REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 12 de abril de 2012
201° y 153°

CAUSA NRO: 7M-442-12 RESOLUCION NRO: 074/2012

AUTO DECLARANDO NULIDAD

En fecha 09/04/2012, fue recibido por este Tribunal causa seguida en contra de los ciudadanos acusados JUAN PABLO MORAN, WILLIS JOSE LEAL CORONA, JOSE DAVID MATOS GONZALEZ y JEENDRY GREGORIO FERNANDEZ MATOS, emanada del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito y Sede.

En tal sentido, este Tribunal verifica del recorrido procesal de la presente causa, las siguientes actuaciones:

1.- En fecha 28/06/011, fueron colocados a disposición del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito y Sede, los ciudadanos acusados JUAN PABLO MORAN, WILLIS JOSE LEAL CORONA, JOSE DAVID MATOS GONZALEZ y JEENDRY GREGORIO FERNANDEZ MATOS, a quienes se les decreto la privación judicial privativa de libertad, por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

2.- En fecha 28/07/011, el abogado Douglas Valladares, presento acusación en contra de los acusados JUAN PABLO MORAN, WILLIS JOSE LEAL CORONA, JOSE DAVID MATOS GONZALEZ y JEENDRY GREGORIO FERNANDEZ MATOS, solicitando el enjuiciamiento de los mismos por delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; para el primero en grado de complicidad necesaria y los tres (03) últimos en grado de coautoria. Así mismo, en el capitulo séptimo del escrito acusatorio, el Ministerio público solicito el sobreseimiento a favor de los mencionados ciudadanos, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- En fecha 01 de diciembre de 2011, se llevo a cabo audiencia preliminar, donde el fiscal del Ministerio Público expuso:

"Ratifico en todas y en cada una de sus partes, el acto conclusivo de Acusación Fiscal, debidamente presentado en fecha 28 de Julio del 2011, de la causa seguida en contra los ciudadanos 1-JUAN PABLO MORAN, 2-WILLIS LEAL CORONA, 3-JOSE MATOS GONZALEZ y 4-JOENDRYS FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 8 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Pena., en fuerza de tales consideraciones es por lo que esta representación fiscal, los acusa por la comisión del delito antes mencionado, por lo que solicito se admita así cada uno de los medios de pruebas ofrecidas en la misma tanto las documentales, testimoniales e instrumentales, elementos de pruebas por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios y obtenidos de manera legal, además de conformar suficientes elementos de A) convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en el delito respectivo. En tal sentido, solicito sea admitida totalmente la presente Acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Publico de los ciudadanos antes mencionado con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas a los imputados de autos en la fecha de presentación. Asimismo solicito el Sobreseimiento de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 218 y 458 del Código Penal. Es todo". (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

Así mismo, la Defensora Privada ABG. YENIFER PETIT, solicito: “… igualmente solicito se acuerde la solicitud de sobreseimiento solicitada por el ministerio Publico en cuanto al Delito de Robo Agravado y resistencia a la Autoridad”. (subrayado y Negrilla del Tribunal).

En la mencionada audiencia el Tribunal Cuarto de Control dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE, la Acusación presentada por la Fiscalia 40° del Ministerio Publico, consignada en fecha 28-07-11, y ratificada en esta Audiencia Preliminar, presentada en contra de los ciudadanos JUAN PABLO MORAN, WILLIS LEAL CORONA, JOSE MATOS GONZALEZ y JOENDRYS FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 8 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud de que se encuentran llenos los extremos legales requeridos para la misma en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas las pruebas TESTIMONIALES, DOCUMENTALES e INSTRUMENTALES, ofrecidas por la Representante Fiscal 40° del Ministerio Publico, en su Escrito Acusatorio, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes; obtenidas de manera licita y legal, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETE A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4, lo que es: 1- PRESENTACION CADA (15) DIAS por ante el sistema automatizado de presentación de imputados y la Prohibición de salida del estado Zulia. Por lo cual, este Juzgador, constata que el delito en mención en el presente caso de marras, el cual se encuentra en fase preparatoria o de investigación, es el de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 8 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Pena. ASI SE DECIDE. CUARTO; Se Ordena el auto de Apertura a Juicio en relación a la Acusación Fiscal, todo a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 2° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes emplazadas a que ocurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de la presente causa; en tal sentido se ordena remitir la causa al Juez de Juicio en su oportunidad Legal de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

5.- En fecha 01/12/011, mediante decisión nro 1392-11 A, se dicta auto de apertura a juicio, donde se establece:

CALIFICACION JURIDICA

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar este Juzgado Cuarto de Control ADMITE TOTALMENTE, la Acusación presentada por la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico, consignada en fecha 01 de Diciembre del 2011, y ratificada en esta Audiencia preliminar, presentada en contra de los imputados 1-JUAN PABLO MORAN, titular de la cedula de identidad N°: V-19.176.576, 2- WILLIS JOSE LEAL CORONA, titular de la cedula de identidad N°: V- 23.262.566, 3-JOSE DAVID MATOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°: V-23.767.725, 4-JOENDRY GREGORIO FERNANDEZ MATOS, titular de la cedula de identidad N°: V-20.582.112, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Así las cosas, analizado el recorrido procesal, se observa del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, que el juez de control no hizo pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de sobreseimiento que hiciere el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que ratificara en la mencionada audiencia, y al cual se adhirió la defensa privada, en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal; sino por el contrario ordena el auto de apertura a juicio por ambos delitos, es decir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal, y por la calificación jurídica con la cual el fiscal del Ministerio Público pidió el enjuiciamiento, el cual era el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; no existiendo en ningún folio del expediente pronunciamiento alguno sobre la situación de los imputados y hoy acusados en cuanto al sobreseimiento de la causa que fue requerido POR EL MINISTERIO PUBLICO TAL y COMO CONSTA EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN PRESENTADO, pues debió el tribunal de control en el acta de audiencia preliminar hacer el pronunciamiento respectivo, ya sea si lo acordaba, hacerlo mediante sentencia, o si no lo aceptaba y lo devolvía a la Fiscalia Superior para que rectifique o ratifique el mismo, tal cual lo dispone el artículo 323 de la norma adjetiva penal, dejando constancia de ello en la oportunidad donde se llevo a cabo la audiencia preliminar; situación esta, que causa inseguridad jurídica a las partes, principalmente a los acusados JUAN PABLO MORAN, WILLIS JOSE LEAL CORONA, JOSE DAVID MATOS GONZALEZ y JEENDRY GREGORIO FERNANDEZ MATOS, existiendo una incertidumbre en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO; así como, por cual tipo penal se le dacha apertura al juicio oral y público.

Por lo que, en el caso concreto, de la simple lectura de los folios que conforman la causa, se observa la falta de cumplimiento de pronunciamientos que era de carácter obligatorio por parte del Tribunal de Control, en AUDIENCIA PRELIMINAR, requisito INDISPENSABLE para la culminación de la Fase Intermedia y para la apertura de la Fase de Juicio Oral y Público, todo según los artículos 329, 330 y 331 que establece:

Artículo 329: "El día señalado se realizara la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su Declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este código. El juez o jueza informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público".

Artículo 330: "Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de no existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspendan en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del ministerio publico o de el querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. 4. Resolver las excepciones opuestas. 5. Decidir acerca de medidas cautelares. 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos. 7. Aprobar acuerdos reparatorios. 8. Acordar la suspensión condicional del proceso. 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida Para el juicio oral.

Artículo 331: "La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona encausada; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable". (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Por lo que la falta de pronunciamiento del Tribunal de Control en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, violenta normas constitucionales y procesales que no pueden ser subsanadas en esta etapa del proceso, traduciéndose eso en la reposición de la causa al estado de realizar una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, pues ya que no sería posible colocar al juez o jueza de juicio que no estuvo presente al momento de realizarse la audiencia preliminar a subsanar cuestiones que no le fueron planteadas, que no observo ni escucho en su momento, y las cuales son propias de la fase intermedia; y que crea hasta una incertidumbre por cuales calificaciones jurídicas se dará apertura al juicio oral, cuando se dicto auto de apertura incluso por los delitos que el fiscal del ministerio público solicito el sobreseimiento, siendo estos los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sin lugar a dudas debería declarar este Tribunal la nulidad de todo lo producido desde la audiencia preliminar, hasta ahora.

Así las cosas, se hace importante referir que el debido proceso es aquel proceso que reúna las garantías indispensables como un medio para conseguir la tutela judicial efectiva. Este no solo se refiere al derecho a la defensa, sino, que su noción propia es el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Es un principio netamente instrumental, debido a que el debido proceso, es quien tutela el derecho de goce de los otros derechos establecidos en la Carta Magna; tal como lo señalo el Magistrado García García, en sentencia numero 80 de fecha 01-02-01, donde establece que el debido proceso está destinado a proteger los derechos de goce de la Carta Magna. El debido proceso es de orden público y requiere protección de carácter jurisdiccional.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01459, de fecha 12/07/2001, ha considerado el DERECHO A LA DEFENSA, entre otras manifestaciones, como:

• el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si…no cuenta con esta posibilidad;
• el derecho a ser notificado de la decisión…a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio;
• el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente…
• Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el…puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra…y finalmente, con una gran connotación.

De igual manera se ha señalado en sentencia nro 2 del 24-1-01:

La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados:

• no conocen el procedimiento que pueda afectarlos,
• se les impide su participación en él o
• el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o
• no se les notifican los actos que los afecten.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, es el derecho que tienen los ciudadanos, de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que a través de los debidos cauces procesales, se obtenga una decisión fundada en derecho sobre las pretensiones. Los derechos reconocidos en los textos constitucionales de nada valen, si no se garantizara la tutela judicial efectiva.

El derecho a la tutela judicial efectiva parte del principio de Libertad de Acceso a la Justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. (Art. 2, 26 y 257 CRBV). Es decir, que acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, son derechos fundamentales.

De acuerdo a lo expresado en el artículo 26 de la Constitucional Nacional que regula la tutela judicial efectiva, el Estado garantizará una justicia que se caracteriza por ser:

Gratuita: La gratuidad de la justicia se manifiesta por la eliminación del pago de aranceles y del uso de papel sellado para actuar en los juicios.

Accesible: La accesibilidad de la justicia se manifiesta por la eliminación de trabas de orden legal para el ejercicio de la acción a la Tutela Judicial Efectiva. La SC-TSJ, a señalado que “La obligación de estar representado o estar asistido de abogado, señalada por el artículo 4 de la Ley de Abogados, no se aplica al acto de la introducción de la demanda, recurso o solicitud, sino a las actuaciones posteriores, porque, de lo contrario, se estaría poniendo trabas al ejercicio de la acción, contrarias al predicado constitucional que exige una justicia accesible a todas las personas que tengan que acudir a los tribunales a hacer vales sus derechos e intereses o en defensa”.

Imparcial: La imparcialidad constituye la ausencia de prejuicios, favorables o adversos que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los jueces exista algún impedimento que les impida obrar con la imparcialidad debida en un caso determinado, bien sea por mantener relaciones de parentesco con alguna de las partes o tener amistad o enemistad con alguna de ellas o tener interés manifiesto en las resultas del juicio, deberán inhibirse de seguir conociendo el asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez imparcial” decida la controversia o cuestión de que se trate. En ese sentido la ley procesal contempla que cuando el Juez considere que en su persona existe una causal de inhibición que le impida conocer del asunto, deberá declararlo sin esperar a que la parte que se considere afectada lo recuse formalmente en el Juicio.

Idónea: Justicia idónea es aquella que se administra o imparte en manos de jueces capacitados para administrarlas, Jueces profesionales que han ingresado a la carrera judicial mediante concurso de oposición que permite evaluar dicha capacidad con el objeto de conocer, apreciar y calificar las labores judiciales desempeñados por el evaluado, su actitud y comportamiento personal, su nivel cultural su dominio del derecho y demás cualidades requeridas para el buen ejercicio de la función pública judicial.

Transparente: Justicia Transparente es aquella en la cual los actos del proceso son públicos, salvo que por razones excepcionales (decencia, honor, protección ala minoridad, etc.), se disponga a que se proceda a puerta cerrada pero garantizándoles a las partes el acceso a las actas del proceso, a intervenir en los actos de pruebas y a formular alegatos y presentar conclusiones orales o escritas, según la naturaleza del juicio de que se trate.

Autónoma e independiente: Es aquella que ejercen los jueces libres de presiones e interferencias de los otros órganos del Poder Público, justicia en la cual se debe obediencia al derecho y a la ley. (254 CRBV).

Responsable: Los jueces responden penal, civil, administrativa, disciplinaria, etc., (Arts. 25, 139, 255, 285,5 CRBV), por las faltas en que incurran por motivo de sus funciones.

Equitativa: Es aquella que permite a los jueces apreciar las circunstancias en que ocurre un hecho jurídico determinado y aplicar la ley en forma atenuada atendiendo a las características peculiares del caso, atendiendo al Principio de la Proporcionalidad, debiendo tener presente que en caso de duda absolverán al imputado o demandado en igualdad de condiciones favorecerán la condición del poseedor y que la apreciación de las pruebas la harán según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (507,509, CPC -22 COPP).

Expedita: Es aquella en que los procedimientos se cumplen con estricto apego a la ley y las sentencias se dictan en los plazos establecidos, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles. A tal efecto, las leyes que rigen el ejercicio de la judicatura castigan severamente los retardos procesales.

Sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De lo anterior resulta que la Tutela Judicial Efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derecho e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos (Sentencia Nº 72 SC 26/01/2001).

Por lo que vulnera la tutela judicial efectiva al omitir resolver algún alegato de las partes, en virtud de que los órganos judiciales estamos obligados resolver las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinando el contenido y la extensión del derecho que se deduce (Sentencia nro171. fecha 21/05/010. Magistrado Miriam Morando Mijares); ya que, ...la tutela judicial efectiva no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela... (Se reitera sentencia 164 del 27 de abrilde2006). Sent. 039 23-2-2010 Magistrada Ponente: Miriam Morandy Mijares Sent. 079 10-3-2010 Magistrada Ponente: Miriam Morandy Mijares. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – CARACTERISTICAS.

Hechas las anteriores consideraciones, se observa que las nulidades tienen un objetivo y un fin, al momento de una reposición, y el objetivo de dicha nulidad, comporta que el Tribunal de Control emita el pronunciamiento respectivo, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público, en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal, requerida a favor de los ciudadanos acusados JUAN PABLO MORAN, WILLIS JOSE LEAL CORONA, JOSE DAVID MATOS GONZALEZ y JEENDRY GREGORIO FERNANDEZ MATOS; y se aclare en cuanto a que calificación jurídica se dicta el auto de apertura a juicio.

Por lo que observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman el presente asunto, que a los ciudadanos JUAN PABLO MORAN, WILLIS JOSE LEAL CORONA, JOSE DAVID MATOS GONZALEZ y JEENDRY GREGORIO FERNANDEZ MATOS, se les violento el debido proceso y su derecho a la defensa al no haberse emitido el pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento, lo que les causa una inseguridad jurídica.

En tal sentido se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: …A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas… …Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso.

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió:

…Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente: “(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”. Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: “2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto.

En este sentido, al no habérse emitido el pronunciamiento en cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos JUAN PABLO MORAN, WILLIS JOSE LEAL CORONA, JOSE DAVID MATOS GONZALEZ y JEENDRY GREGORIO FERNANDEZ MATOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal, respectivamente, es un acto que no puede ser convalidadle y crea una inseguridad jurídica, razón por la cual, este Tribunal de oficio decreta la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y todos los actos subsiguientes al mismo, y en consecuencia se repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la mencionada audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: De oficio se decreta la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01/12/011 por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito y Sede, y todos los actos subsiguientes al mismo, y en consecuencia se repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la misma y se emita el pronunciamiento respectivo, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal, requerida a favor de los ciudadanos acusados JUAN PABLO MORAN, WILLIS JOSE LEAL CORONA, JOSE DAVID MATOS GONZALEZ y JEENDRY GREGORIO FERNANDEZ MATOS; y se aclare en cuanto a que calificación jurídica se dicta el auto de apertura a juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Notifíquese a todas las partes.

Tercero: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito y sede de quedar firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese, y remítase. Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SEPTIMO DE JUICIO

ANA MARIA PETIT GARCÉS
LA SECRETARIA


KAREN MATA PARRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA




Causa N° 7M-442-12
CAUSA FISCAL NRO: 24-F40-0999-11
CAUSA IURIS: VP02-P-2011-016145
AMPG/ana