REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 19 de abril de 2012
201° y 152º
SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCIÓN N° 551 - 2012. Causa Penal C03-23.319-2011
Causa Fiscal 24-DDC-F16-0451-2010
JUEZ PROFESIONAL: Abg. NEURO ANTONIO VILLALOBOS
En fecha 16 de abril de 2012, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, constante de un (01) folio útil, así como sus anexos, constantes de dos (02) folios útiles se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor del ciudadano CARLOS JAVIER HERRERA ROMERO, a quien se le instruye causa penal por ante este despacho, bajo el Nº C03-23.319-2011, mediante el cual expuso:
Que en fecha 20 de febrero de 2011, fue presentado por ante este Tribunal su defendido CARLOS JAVIER HERRERA ROMERO, a quien el representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, decidiendo el tribunal acordar a favor de su representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4, referente a la presentación periódica cada quince (15) días. Así mismo, en fecha 18-10-2011 y según Decisión N° 856-2011, se acordó extender el lapso de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días.
Aduciendo también que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la Medida Cautelar que le fue impuesta; y como quiera que han transcurrido un año, un mes, y veintiséis días aproximadamente, desde que se acordó dicha medida a favor de su defendido, y haciendo del conocimiento a este Juzgado que su defendido sufrió una fractura segmentario de mandíbula que amerita resolución quirúrgica y una fractura en fémur izquierdo, tal como se evidencia de constancia de hospitalización, de fecha 11-01-2012, emanada del departamento de registros y estadísticas de salud, del Hospital Universitario de los Andes e Informe Médico de fecha 11-01-2012, emanado de la Unidad Docente Asistencial de ortopedia y Traumatología del Hospital Universitario de los Andes, la cual consignó, a los efectos de demostrar la manifiesta imposibilidad que presenta su defendido de seguir cumpliendo con las constantes presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por cuanto tiene que asistir a dicho centro asistencial, para la continuidad de su tratamiento y para la intervención quirúrgica, en tal sentido solicita muy respetuosamente a este Órgano Controlador, que por vía de examen y revisión se le entienda el plazo de presentación periódica de su defendido de cada cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días, en virtud de loas derechos y garantías que le asiste a su representado, fundamentando dicha solicitud en los artículos 26, 49, 51, 83 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa pública, este Juzgador pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa este Juez Profesional, en el caso sub iudice, que en fecha 20 de febrero de 2011, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delitos, al ciudadano CARLOS JAVIER HERRERA ROMERO, a quien se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación de dos fiadores y en cuanto se constituyeran dichos fiadores la presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante este Juzgado, dictada a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.-
Así mismo, constata el Tribunal, que en fecha 18 de octubre de 2011, según resolución N° 856-2011, se amplió por primera vez el lapso de presentaciones de cada quince (15) días, a cada cuarenta y cinco (45) días.
A la par, se constata del registro de presentaciones que el referido ciudadano ha venido dando fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido desde que se estableció la misma (más de un año y dos meses), sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno.
De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la ley a este juzgador, considera ajustada a derecho la petición de la defensa técnica pública; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionadas con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, todo ello con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7, ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
DISPOSITVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud incoada por la profesional del derecho, abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensa Pública Tercera. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal, que le fuere dictada en fecha 20 de febrero de 2011, al ciudadano CARLOS JAVIER HERRERA ROMERO, instruida por la presunta comisión del tipo delictivo de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7, ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Compúlsese. Diarícese. Publíquese y Notifíquese el presente fallo. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control,
Abg. Neuro Antonio Villalobos
El Secretario (S),
Abg. Rubert Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 551- 2012. Se dejó copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con oficio N° 1.219- 2012.-
El Secretario (S),
Abg. Rubert Fernández
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