REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 09 de abril de 2012.
201º y 153º

Causa Penal C01-25889-2012.
Investigación Fiscal 24-F16-0811-2012.

DECISIÓN: N° 382–2012

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO

Siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) del día de hoy, lunes nueve (09) de abril de 2012, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación del imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano DAIRO JOSE VALLESTERO CAMELO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón2 de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano mencionado, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público, para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público al imputado y estando presente la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogada defensora del ciudadano DAIRO JOSE VALLESTERO CAMELO, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto continuo se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano DAIRO JOSE VALLESTERO CAMELO, quien fue aprehendido en fecha 07 de abril de 2012, siendo aproximadamente las siete horas y cuarenta minutos de de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ADRIANA CAROLINA GONZALEZ GARCIA, en fecha 07 de abril de 2012, quien señala que ese mismo día, siendo aproximadamente las siete horas de la noche su ex concubino DAIRO JOSE VALLESTERO CAMELO, llegó al bar donde ella trabaja y comenzó a tomar con unas chamas, luego la jaló por un brazo y le dio una cachetada y no sabe con que le cortó el dedo y que fue Robinson el dueño del Bar quien le dijo que estaba cortada, que posteriormente fue al órgano policial mencionado a colocar la respectiva denuncia. Hecho ocurrido en el bar de Robinson, ubicado en el barrio La Cruz de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Ahora bien, por estimar esta representación del Ministerio Público que no se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente se acuerde su inmediata libertad sin restricción alguna, toda vez que según las entrevistas tomadas a los testigos, el hecho no ocurrió como lo narra la denunciante, ya que fue ella quien agarró una botella y se le abalanzó al imputado y que no sabe si le impactó en la cabeza o la estrelló en la barra y que ella llevaba el pico de botella en la mano y sangraba, además, el ciudadano ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ, desmiente lo dicho por la ciudadana ADRIANA CAROLINA GONZALEZ GARCIA, la cual señaló que ella trabajaba en el bar del mencionado ciudadano, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez de Control procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si misma, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos por los cuales resultó aprehendido el día 07 de abril de 2012, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que le solicite al Ministerio Público, practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de querer rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestando no querer rendir declaración, quedando identificado como DAIRO JOSE VALLESTERO CAMELO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1991, titular de la cédula de para residentes N° V-25.924.124, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ninfa Ibáñez y de Eduvin Ballestero, residenciado en el barrio Ivan Ocando, calle 1, casa s/n, al frente del callejón de Los Guajiros, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano juez le concedió la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, quien expuso: “Revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representación del Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud de liberta sin restricción alguna a favor de mi defendido, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, es todo”.- Seguidamente, el ciudadano juez expuso: Finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver las sobre las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “La abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, solicita se ordene la libertad inmediata del ciudadano DAIRO JOSE VALLESTERO CAMELO, y sin restricción alguna, al considerar que no se encuentran cubiertos los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, el Juzgador observa: De la revisión y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se evidencia acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ADRIANA CAROLINA GONZALEZ GARCIA, en fecha 07 de abril de 2012, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” de la Policía Regional del Estado Zulia, que corre inserta al folio cinco (05) y su vuelto, en la cual señala que ese mismo día, siendo aproximadamente las siete horas de la noche su ex concubino DAIRO JOSE VALLESTERO CAMELO, llegó al bar donde ella trabaja y comenzó a tomar con unas chamas, luego la jaló por un brazo y le dio una cachetada y no sabe con que le cortó el dedo y que fue Robinson el dueño del Bar quien le dijo que estaba cortada, que posteriormente fue al órgano policial mencionado a colocar la respectiva denuncia, que el hecho ocurrió en el bar de Robinson, ubicado en el barrio La Cruz de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. A la postre, se produjo la aprehensión del ciudadano DAIRO JOSE VALLESTERO CAMELO, le fueron leídos sus derechos y colocado a la orden del Ministerio Público. Así pues, al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra este Juzgador que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho. Como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un hecho punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescrita; en el caso concreto, considera quien aquí suscribe, que asiste la razón a la representante Fiscal cuando solicita la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano tantas veces nombrado DAIRO JOSE VALLESTERO CAMELO y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además el artículo 44, numeral 1 del texto fundamental, habida cuenta, aún cuando el referido ciudadano DAIRO JOSE VALLESTERO CAMELO, es señalado por la ciudadana ADRIANA CAROLINA GONZALEZ GARCIA, de haberla golpeado, así como de cortarla en un dedo, constan también en actas entrevistas rendidas por los ciudadanos ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ y LUZNEIRE YULY ROSALES RODRIGUEZ, quienes indican que fue ella quien lo agredió a él, dándole un botellazo al nombrado ciudadano DAIRO JOSE VALLESTERO CAMELO, además el ciudadano ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ, refiere que la ciudadana ADRIANA CAROLINA GONZALEZ GARCIA, no trabaja en el bar de su propiedad, como la misma lo mencionara en su denuncia, en virtud de lo cual, se decreta la libertad inmediata del ciudadano DAIRO JOSE VALLESTERO CAMELO, sin restricción alguna. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano DAIRO JOSE VALLESTERO CAMELO, antes identificado, sin restricción alguna, por considerar que no se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la libertad del referido ciudadano. Expídanse por secretaria a expensas de la defensa las copias requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la una horas de la tarde (01:00 p.m.) se suspende la presente audiencia, a efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una hora y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 382-2012 y se ofició bajo el N° 1347-2012.-