REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 09 de abril de 2012.
201º y 153º
Causa Penal N° C01-25.890-2012
Causa Fiscal N° 24-F21-290-2012
DECISIÓN: N° 0383 – 2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
En el día de hoy, lunes nueve (09) de Abril de 2012, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Titular y la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE RAMON MEJIAS MEDINA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el mencionado JOSE RAMON MEJIAS MEDINA, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público, para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogada defensora del ciudadano JOSE RAMON MEJIAS MEDINA, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto continuo se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE RAMON MEJIAS MEDINA, quien fue aprehendido en fecha 07 de Abril de 2.012, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía – Comando El Batey, quienes se encontraban realizando un recorrido por las playas ubicadas en Bobures, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de brindar seguridad a los ciudadanos que visitaban las diferentes áreas del balneario, quienes lograron observar a un ciudadano en actitud sospechosa que vestía una franela, un pantalón azul con una gorra de color gris, quien para el momento se encontraba dentro de un vehículo de color verde, el cual presentada el vidrio trasero del lado izquierdo fracturado (partido), dicho ciudadano al notar la presencia policial intentó darse a la fuga, siendo detenido el mismo rápidamente, observando los funcionarios militares que el ciudadano aprehendido poseía en sus manos un destornillador de color azul y una bolsa de color negro, la cual contenía un reproductor de vehículo serial N° EGTM124981UC, y la careta de otro reproductor de vehículo, quedando dicho ciudadano como JOSE RAMON MEJIAS MEDIDA, cédula de identidad N° 11.224.233, así mismo ciudadano poseía en una bolsa de color blanco, cuatro (04) tarjetas de crédito, la cual presentaban nombre de identificación a nombre del ciudadano YOGLYS MANUEL CHOURIO, pertenecientes a varias entidades bancarias, así como una cartera de color marrón vacía, posterior a la captura del ciudadano JOSE RAMON MEJIAS MEDIDA, se presentó la ciudadana YOLLY MONTILLA MACARENA, manifestando que el vehículo que se encontraba con el vidrio partido era de su propiedad y que al mismo le faltaba el radio reproductor, indicando que el reproductor incautado al aludido ciudadano igualmente era de su propiedad, en razón de ello, el ciudadano JOSE RAMON MEJIAS MEDIDA, fue aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado JOSE RAMON MEJIAS MEDIDA, a quien precalifico e imputo por los hechos antes narrados, la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAIMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YOLLY MONTILLA MACARENA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 eiusdem, solicito se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en un eventual juicio oral y público. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesario la práctica de otras diligencias, para esclarecer los hechos denunciados, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado JOSE RAMON MEJIAS MEDINA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si misma, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y el delito que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, en caso de querer rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, quien manifestó querer rendir declaración, y dijo ser JOSE RAMON MEJIAS MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Capazón, Estado Mérida, fecha de nacimiento 12-07-1968, 43 años de edad, cédula de identidad N° 11.224.299, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Rita Medina y de José Mejías, residenciado en el sector El Quebradón, al lado de la Guardia Nacional, calle 03, casa N° 2-32, al frente de la cancha del sector, Santa Apolonia, Estado Mérida, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, expuso: “Yo me encontraba el sábado en la mañana en el balneario de Bobures tomando y de repente me fui a orinar detrás de unos carros venían tres tipos con unos bolsos, se acercaron y se quedaron mirando y me dijeron, me partiste el vidrio del carro y yo les dije que no, y salí corriendo para donde estaba la multitud de gente, donde estaba la guardia, la policía que estaba en la pista, los tipos llegaron junto conmigo donde estaban los policías y los guardias, entonces la guardia le preguntó que pasaba, y ellos le respondieron que yo les partí el vidrio del carro y yo les dije que yo lo que estaba era orinando allí y vengo para acá para que me presten ayuda, entonces los guardias me dijeron montese en la patrulla y los tipos se fueron detrás de nosotros, tenía como 20 minutos en la patrulla cuando me preguntaron que donde estaba en reproductor del carro, y yo les dije que no sabía porque yo lo que estaba era orinando detrás del carro, entonces llegó un guardia que supuestamente es el dueño del carro y me dijo no me vas a decir donde está el reproductor, entonces vámonos para el comando y allá si me vas a decir donde está, a lo que llegaron al comando empezaron a torturarme y me ponían bolsas en la cabeza y me preguntaban donde estaba el reproductor y yo les respondí lo mismo, perdí el conocimiento dos veces, cuando me metían la bolsa y después me dejaron tranquilo y me esposaron de una mano, me amarraron de una reja y después cada vez que pasaban me daban un golpe, hasta que amaneció, el domingo en la mañana me sacaron para el pasillo y sacaron una mesa y pusieron allí un reproductor y una cartera, y me sacaron fotos, después me dejaron tranquilo y luego me trajeron para el Retén, es todo”. Seguidamente el representante Fiscal interroga al imputado: PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha en que lo detuvieron? CONTESTO: “El sábado 7, aproximadamente a las 08:00 de la mañana” OTRA: ¿Diga usted, había ingerido bebidas alcohólicas? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, si consumió drogas? CONTESTO: “No”. El Tribunal deja constancia que la defensa no ejerció el derecho de interrogar al defendido. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien señaló: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía XXI del Ministerio Público, al igual que escuchada la entrevista que rindió en este acto el defendido, en la cual manifiesta no haber participado en la comisión del hecho punible que en este acto le imputa el Ministerio Público; la defensa sostiene la inocencia del mismo, al amparo de lo establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Código Orgánico Procesal Penal, considerando además insuficientes los elementos de convicción traídos a este Juzgado para la imputación que se le realiza, en tal sentido, se solicita se declare sin lugar la petición que realiza el Ministerio Público de que se acuerde en contra del ciudadano JOSE RAMON MEJIAS MEDINDA, la privación judicial preventiva de libertad, ya que a consideración de quien defiende en este acto, la misma resultaría desproporcional a la entidad del delito que se le atribuye, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, también dispone para garantizar las resultas del proceso, medidas cautelares sustitutivas, las cuales consagra en el artículo 256, para lo cual la defensa requiere le sea impuesta una que sea de posible cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la dispuesta en el numeral 3 del mencionado artículo, todo ello, a los fines de garantizar tal y como se expresó anteriormente, los resultados del proceso penal que se ha iniciado en contra del defendido, petición ésta que se fundamenta en los dispuesto en los artículos 44, numeral 1, 49, numeral 2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 8, 9, 243, 244 y 247 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito copias simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. En este estado el Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “La abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, solicita la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOSE RAMON MEJIAS MEDINA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAIMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YOLLY MONTILLA MACARENA. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado, en respeto del derecho constitucional a ser juzgado en libertad. Así las cosas, el Juzgador observa: de la revisión y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se evidencia acta policial de fecha 07 de abril de 2.012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía – Comando El Batey, donde se deja constancia que se encontraban realizando un recorrido por las playas ubicadas en Bobures, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de brindar seguridad a los ciudadanos que visitaban las diferentes áreas del balneario, quienes lograron observar a un ciudadano en actitud sospechosa que vestía una franela, un pantalón azul con una gorra de color gris, quien para el momento se encontraba dentro de un vehículo de color verde, marca Chevrolet, modelo CORSA, tipo SEDAN, placas VBR94T, año 2001, serial de carrocería 8X1ZC51681V3335436, el cual presentada el vidrio trasero del lado izquierdo fracturado, que dicho ciudadano al notar la presencia policial intentó darse a la fuga, siendo detenido el mismo rápidamente, observando los funcionarios militares que el ciudadano aprehendido poseía en sus manos un destornillador de color azul y una bolsa de color negro, la cual contenía un reproductor de vehículo serial N° EGTM124981UC, y la careta de otro reproductor de vehículo, quedando dicho ciudadano identificado como JOSE RAMON MEJIAS MEDIDA, cédula de identidad N° 11.224.233, así mismo dicho ciudadano poseía en una bolsa de color blanco, cuatro (04) tarjetas de crédito, las cuales presentaban nombre de identificación a nombre del ciudadano YOGLYS MANUEL CHOURIO, pertenecientes a varias entidades bancarias, 1) Tarjeta Mercantil, serial N° 45323114500840693. 2) Dos tarjetas de CORP BANCA, signadas ambas con el mismo código 4937534222491415. 3) tarjeta de crédito PRIORITY PASS, serial 700013203700071377, así como una cartera de color marrón vacía, posterior a la captura del ciudadano JOSE RAMON MEJIAS MEDIDA, posteriormente se presentó la ciudadana YOLLY MONTILLA MACARENA, manifestando que el vehículo que se encontraba con el vidrio partido era de su propiedad y que al mismo le faltaba el radio reproductor, indicando que el reproductor incautado al aludido ciudadano, era de su propiedad, en razón de ello, el ciudadano JOSE RAMON MEJIAS MEDIDA, fue aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del análisis realizado al acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE RAMON MEJIAS MEDINA (folio 03 y su vuelto); así como el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana YOLLY MONTILLA MACARENA (folio 04), el acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO EMIDIO CASTILLO ARTIGAS, testigo presencial de los hechos (folio 05), del acta de notificación de derechos (folio 06); de la boleta de retención (folio 07), del registro de cadena de custodia (folio 08 y su vuelto) y de las fijaciones fotográficas (folios 10 y 11); surgen para este Juzgador al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la Fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal), en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que el hecho ocurrió recientemente, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como DESVALIJAIMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YOLLY MONTILLA MACARENA. En segundo término, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE RAMON MEJIAS MEDINA, es autor o participe del hecho punible dado por acreditado, y en tercer término, apreciando la entidad del delito, siendo el DESVALIJAIMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, un delito de mediana entidad, toda vez que establece pena de prisión de cuatro a ocho años de prisión, las circunstancias de su comisión, donde consta que el imputado fractura una de las ventanillas del vehículo para luego proceder a desprender de su lugar, un equipo denominado radio reproductor, lo cual se produjo en un balneario de la Población de Bobures, Municipio Sucre, Estado Zulia, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga previsto en el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no tales peligros, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que podría llegarse a imponer de resultar un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de DESVALIJAIMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, materia del proceso supera los cinco años de prisión en su límite máximo, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el imputado para proceder a desvalijar el radio reproductor primeramente fractura una ventanilla del vehículo desvalijado. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano JOSE RAMON MEJIAS MEDINA, en caso de otorgársele medida cautelar sustitutiva de libertad, podría influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252, numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado. Con vista a lo expuesto, este Juzgador, declara con lugar la solicitud presentada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado JOSE RAMON MEJIAS MEDINA. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento de los injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE RAMON MEJIAS MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Capazón, Estado Mérida, fecha de nacimiento 12-07-1968, 41 años de edad, cédula de identidad N° 11.224.299, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Rita Medina y de José Mejías, residenciado en el sector El Quebradón, calle 03, casa N° 2-32, al frente de la cancha del sector, Santa Apolonia, Estado Mérida, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JOSE RAMON MEJIAS MEDINA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAIMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YOLLY MONTILLA MACARENA, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3; artículo 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Deniega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados, considerando la existencia de elementos de juicio para estimar los delitos atribuidos y su responsabilidad comprometida en los hechos. CUARTO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal, de escoger el procedimiento. QUINTO: Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la defensa técnica. SEXTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano JOSE RAMON MEJIAS MEDINA, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se da por terminada la audiencia oral y se suspende por el lapso de veinte minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las tres horas y cincuenta cuatro de la tarde, en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0383 -2012 y se ofició bajo el Nº 1.352 - 2012.-
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