REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Abril de 2012.
201º y 153º

Causa Penal N° C01-25872-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-0802-2011
RESOLUCION Nº 381-2012
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

En el día de hoy, cinco (05) de Abril de 2012, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), fecha y hora fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano SIMON ENRIQUE SANCHEZ, por parte de la abogada MARVELIS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Presidida por el Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, actuando como Secretaria, la abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido ciudadano, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, inmediatamente el ciudadano nombrado, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano Juez, nombro como mi abogada defensora a la Abogada REINA COROMOTO LACRUZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, que se encuentra de guardia, para que me defienda en este proceso. Es todo”. Acto continuo el Tribunal visto lo expuesto por el aludido ciudadano, procede a llamar a esta Sala de Audiencias a la Abogada REINA COROMOTO LACRUZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, una vez presente, manifestó: “Me doy por notificada de la designación como defensora del ciudadano SIMON ENRIQUE SANCHEZ, acepto dicho cargo por no tener impedimento legal para ejercer su defensa y juro desempeñarlo bien y fielmente. Es todo”. Acto continuo se impuso de las actas procesales con su defendido y una vez terminado se dio inicio al acto.- Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELIS SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano SIMON ENRIQUE SANCHEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 02, Destacamento N° 23, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 29 de Marzo de 2012, en virtud de encontrarse requerido por el Juzgado Distrito Catatumbo del Estado Zulia, oficio 376, de fecha 21/07/1991, por el delito de Hurto Calificado. (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano SIMON ENRIQUE SANCHEZ, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). En tal sentido, este representante del Ministerio Público observa de las actas traídas a este Tribunal que no existen elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano SIMON ENRIQUE SANCHEZ, en la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público no reposa el expediente de investigación penal, seguida contra el ciudadano SIMON ENRIQUE SANCHEZ, es por ello que la Fiscalia pide al Tribunal se resuelva la situación jurídica del imputado actuando ajustado a derecho, acordándole la libertad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”.- A continuación el Juez de Control procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre la aprehensión, que de consentir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción, y de los hechos por los cuales resultó aprehendido, como es por orden de aprehensión librada por el Juzgado del Municipio Catatumbo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando el imputado no querer rendir declaración, quedando identificado como SIMON ENRIQUE SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 15/12/1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-7.780.496, hijo de Elvia sanchez y de padre desconocido, y residenciado en el barrio Camino Real, calle principal, casa s/n, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6931195. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la Abogada REINA COROMOTO LACRUZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien señaló: “Vistas las actuaciones traídas a esta audiencia por el representante del Ministerio Público, y por cuanto el hecho que dio origen al presente proceso se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que solicito se le acuerde a mi defendido su inmediata libertad sin restricción alguna, todo lo fundamento en el debido proceso y tutela judicial efectiva, así mismo solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo.” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales: “Ha expresado la abogada MARVELIS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al considerar que no existen elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del mismo, ya que en la sede de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público no reposa el expediente de investigación seguido contra el ciudadano SIMON ENRIQUE SANCHEZ. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la libertad inmediata y sin restricción alguna a favor de su defendido SIMON ENRIQUE SANCHEZ. Así las cosas, el Juzgador observa: luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se evidencia acta policial de fecha 29 de Marzo de 2012, la cual corre inserta al folio 08, donde consta que funcionarios adscritos al Comando Regional N° 02, Destacamento N° 23, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Cojedes, en momentos que se encontraban de servicio en el punto de control, y luego de observar un vehículo y de advertir al conductor y sus ocupantes que serían objeto de una requisa minuciosa, conforme a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al chequear la documentación personal de todos y cada uno de los pasajeros, verificaron a través del sistema computarizado SIPOL, que el ciudadano SIMON ENRIQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.780.496, se encontraba solicitado por ante el Juzgado del otrora Distrito Catatumbo, hoy Municipio Catatumbo del Estado Zulia, bajo oficio Nª 376, de fecha 21/07/1991, por el delito de Hurto Calificado, sin indicar número de causa, como tampoco número de expediente llevado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, razón por la cual fue colocado a la orden del Ministerio Público de esa circunscripción. Así pues, al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra este Juzgador que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho. Como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescrita; en el caso concreto, considera quien aquí suscribe, que asiste la razón a la Defensa Técnica cuando solicita la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano tantas veces nombrado SIMON ENRIQUE SANCHEZ, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además el artículo 44 numeral 1 del texto fundamental, habida cuenta, aún cuando media en su contra orden de aprehensión presuntamente librada por un tribunal, el mismo en la actualidad no resulta competente para dictar orden de aprehensión en virtud del nuevo proceso penal que derogó el Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena la libertad inmediata del ciudadano SIMON ENRIQUE SANCHEZ. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Técnica respecto de la libertad del ciudadano SIMON ENRIQUE SANCHEZ, por lo que se ordena la inmediata libertad del mencionado SIMON ENRIQUE SANCHEZ, antes identificado, por cuanto su aprehensión no fue realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ofíciese a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la libertad del referido ciudadano. Expídanse por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las seis horas y cincuenta minutos de la tarde (06:50 p.m.) se suspende la presente audiencia, a efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las seis horas y veinte minutos de la tarde (06:20 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 381-2012 y se ofició bajo el N° 702-2012.-