REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 05 de abril de 2012.
201º y 153º

Causa N° C01-25871-2012
Causa Fiscal N° 24-F16-DDC-0801-2012

DECISIÓN: N° 380–2012

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO

Siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) del día de hoy, jueves cinco (05) de abril de 2012, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano RENNY JAIL PACHECO TAPIA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” de la Policía Regional del Estado Zulia. Seguidamente el ciudadano mencionado, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público, para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público al imputado y estando presente la Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogada defensora del ciudadano RENNY JAIL PACHECO TAPIA, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto continuo se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente, el ciudadano juez, concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RENNY JAIL PACHECO TAPIA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colon de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 04 de abril de 2012, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana JENNIFER KATERINE CHOURIO LUBO, quien señaló que un grupo de vecinos, como a las once de la noche del día anterior, esto es, 03 de abril de 2012, se presentó frente a su casa, se agarraron a golpes y de repente su marido salió y ella también, cuando sintió que le dio una piedra en su rodilla derecha y esa piedra la lanzó YAIRO y los otros que estaban lanzando piedras eran YOHANDRY, ALEXIS, DAVI, RENNY, OMAR y otros, y que a RENNY lo acababa de ver allí en la sede policial con su mamá. A la postre, se produjo la aprehensión del ciudadano RENNY JAIL PACHECO TAPIA, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER KATERINE CHOURIO LUBO, y se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”Acto seguido, el ciudadano Juez de Control procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar en su contra si misma, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, informándole que su declaración es un medio para defensa, para que explique cuanto tengo por conveniente sobre el hecho imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, a lo que manifestó dicho imputado no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como RENNY JAIL PACHECO TAPIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1989, titular de la cédula de identidad Nº V-18.374.642, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Amparo Tapia y de Frank Pacheco, residenciado en el barrio Luis Felipe Camacho, calle principal, diagonal al club de Sosa, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275 5148464. Es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra a la Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar a este Tribunal se le aplique al defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44, numeral 1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.- En este estado el ciudadano Juez de Control, abogada JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver las cuestiones planteadas por las partes y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “La abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado RENNY JAIL PACHECO TAPIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER KATERINE CHOURIO LUBO, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, respecto a la medida cautelar sustitutiva de la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, el juzgador observa: según acta de denuncia formulada en fecha 04 de abril de 2012, por la ciudadana JENNIFER KATERINE CHOURIO LUBO, ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 Colon de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 03 del mismo mes y año, siendo aproximadamente las once horas de la noche, un grupo de vecinos, se presentó frente a su casa, se agarraron a golpes y de repente su marido salió y ella también, cuando sintió que le dio una piedra en su rodilla derecha y esa piedra la lanzó YAIRO y los otros que estaban lanzando piedras eran YOHANDRY, ALEXIS, DAVI, RENNY, OMAR y otros, y que a RENNY lo acababa de ver allí en la sede policial con su mamá. A la postre, los funcionarios actuantes, practicaron la aprehensión del ciudadano RENNY JAIL PACHECO TAPIA, le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia in comento, formulada por la ciudadana JENNIFER KATERINE CHOURIO LUBO (folio 03 y su vuelto); así como del Informe Médico Provisional, expedido por el médico de guardia del Hospital General Santa Bárbara de Zulia, a nombre de la hoy víctima (folio 05); del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos (folio 08 y su vuelto); del acta de derechos ciudadanos (folio 09 y su vuelto); y del acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso (folio 10); y tomando en cuenta que el presente asunto se encuentra en fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, surgen para este juzgador, al ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa incipiente del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 03 de abril de 2012, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER KATERINE CHOURIO LUBO. En segundo término, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RENNY JAIL PACHECO TAPIA, es autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer término, apreciando la entidad del delito, siendo el delito imputado de menor entidad, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, y apreciando que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano RENNY JAIL PACHECO TAPIA, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del despacho judicial y se decreta a favor de la víctima medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: numeral 5, la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; numeral 6, la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos de convicción en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada con lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia, por cuanto la detención del imputado se realizó a poco de haberse cometido el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano RENNY JAIL PACHECO TAPIA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Se acuerda al ciudadano RENNY JAIL PACHECO TAPIA, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER KATERINE CHOURIO LUBO. TERCERO: Se acuerda a favor de la ciudadana JENNIFER KATERINE CHOURIO LUBO, medidas de protección y de seguridad, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acorde con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 iusdem. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 380-2012. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 1335-2012.