REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Abril de 2012.-
201° y 153º

Causa Penal N° C01-25870-2012.-
Causa Fiscal N° 24-F16-0800-2012

DECISIÓN: N° 379–2012.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, cinco (05) de Abril de 2012, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Titular, y la abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la abogada MARVELIS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos HENRY JOSE FRANCO MADURO y NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos mencionados, al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expusieron a viva voz y de manera separada: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público, para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público a los imputados y estando presente la Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogada defensora de los ciudadanos HENRY JOSE FRANCO MADURO y NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto continuo se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos HENRY JOSE FRANCO MADURO y NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA, quienes fueron aprehendidos en fecha 04 de Abril de 2012, aproximadamente a las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quienes se encontraban ejerciendo labores de patrullaje por la calle principal del barrio Las Madres de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando de improvisto fueron llamados por una ciudadana que transitaba por el lugar, la cual estaba agitada y llorando, informándoles que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos, uno portando un arma blanca tipo machete y el otro portando un arma blanca tipo cuchillo, y que uno de ellos le había tocado sus partes íntimas y los senos. De inmediato procedieron a realizar un recorrido por el sector en compañía de la víctima, y al momento que transitaban por la calle 2 del citado barrio, observaron a dos ciudadanos que transitaban a pie, los cuales fueron señalados por la prenombrada víctima, quien indicó que se trataba de las mismas personas que la habían robado minutos antes; en ese instante, los funcionarios actuantes se acercaron a ambos ciudadanos, los cuales al notar su presencia, optaron por salir a veloz huida del lugar, siendo perseguidos hacia una platanera perteneciente a la finca Guaicaipuro, donde fueron aprehendidos, se les dio la voz de alto, quedando identificados con los nombres de NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA y HENRY JOSE FRANCO MADURO, y luego de practicarles la respectiva revisión corporal, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, al primero de los nombrados le fue incautada un arma blanca tipo machete, sin marca visible, de un solo filo, con empuñadura de madera, adherida a la hoja con alambre, de igual modo, le fue encontrado en el interior de su short y ropa interior, entre sus partes íntimas, una pulsera para dama de color amarillo, elaborada en metal, contentiva de cuatro dijes, uno seguido del otro, un anillo de oro, de 14 quilates, de uso para damas, una cadena de plata de unos para damas, un dije circular, donde se le observa carácter M, un anillo de fantasía de color amarillo, de uso para damas, de inmediato, y al segundo de los nombrados, le fue hallado adherido entre la pretina de su schort, y su cuerpo, un arma blanca, tipo cuchillo, marca Concord, de un solo filo, de acero inoxidable, empuñadura de madera, pintada de color marrón, adherida a la hoja de corte, con tres clavos de color plateado, así como un teléfono celular de color negro y blanco, marca Hauawei, modelo C2905, serial P77NSB1892609492, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, les fueron leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Una vez analizados los hechos antes indicados, esta representación fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos HENRY JOSE FRANCO MADURO y NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA, a quienes precalifico e imputado, al primero de los nombrados HENRY JOSE FRANCO MADURO, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, acorde con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIANYELA ELENA VERA SOTO y el Estado Venezolano, respectivamente, y al ciudadano NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA, le imputo los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, acorde con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIANYELA ELENA VERA SOTO y el Estado Venezolano, respectivamente, y ACTOS LASCIVOS, tipificado y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana MARIANYELA ELENA VERA SOTO. En este sentido, considera esta representante fiscal que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita muy respetuosamente a este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir una presunción legal del peligro de fuga, por la naturaleza de los delitos imputados, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, así como un peligro latente de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por parte de los mismos, quienes pudieran influir en víctimas y testigos y comportarse de manera desleal y modificar pruebas que desvíen el curso de la investigación y al búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 eiusdem, además que nos encontramos en una región fronteriza donde muy fácil podrían evadir la acción de la justicia; así mismo, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 del Código ejusdem, ya que se requiere la practica de otras diligencias a fin de esclarecer los hechos, es todo”. A continuación el ciudadano Juez de Control procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de delirar contra si misma, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, explicándoles en forma clara y sencilla, en que consisten los delitos imputados, que su declaración es un medio para su defensa, para que soliciten al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de querer rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, los cuales manifestaron su deseo de querer rendir declaración, acordando el Tribunal oírlos de manera separada, quedando presente en esta sala de audiencia uno de los justiciable, quien quedó identificado como HENRY JOSE FRANCO MADURO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1986, titular de la cédula de identidad N° V-19.042.730, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Adileth Maduro y de Segio Franco, residenciado en la calle principal, barrio Las Madres, al lado de la bodega La Esquina, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0424 4312835, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, presión y apremio, expuso: “Doctor, yo soy una persona que trabajo en el comercio, yo convivo con la hija de un funcionario, yo no me meto en ningún tipo de problemas con nadie, yo soy una persona sana, no tengo antecedentes, ni ningún tipo de relación con delincuencia o nada, mas bien tengo como una semana con asma y creo que es por la relación que tengo con mi novia, porque ella es hija de un Policía, es todo”.- Se deja constancia que el Ministerio Público ni la defensora pública formularon preguntas al imputado. Acto continuo de hace pasar al siguiente encausado, quien quedó identificado en la forma siguiente: NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 25 años de edad, desconoce la fecha de nacimiento, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Vera y de Yileimo Sangroni, residenciado en la calle principal, barrio Las Madres, al lado de la bodega La Esquina, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, presión y apremio, expuso: “Eso que pusieron allí es mentira, a mi me agarraron en una casa y a él lo agarraron en otra casa y menos más que no nos pusieron la droga que decía el inspector que nos iba a poner, como un kilo de droga, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público ni la defensora pública formularon preguntas al imputado.- Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien señaló en este acto: “Ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa sostiene en primer lugar la inocencia de los defendidos, al amparo de lo establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, en aras de que se garantice su fundamental derecho de ser juzgados en libertad, solicito se acuerde una medida menos gravosa a la requerida por la representante del Ministerio Público, que sea de posible e inmediato cumplimiento por parte de los defendidos, con fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, reservándose esta Defensa el derecho de consignar por escrito ante el Ministerio Público, las diligencias de investigación que considere pertinentes. Asimismo, solicito ciudadano Juez que por cuanto mi defendido HENRY JOSE FRANCO MADURO, presenta en este momento un cuadro de asma o crisis de asma, solicito que se sirva acordar su traslado hasta el Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, a fin de que reciba atención médica y el tratamiento que amerita, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicito copias simples de las actas que contienen la presente investigación, así como del acta que contiene esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes consideraciones jurídico procesal: La abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HENRY JOSE FRANCO MADURO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, acorde con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIANYELA ELENA VERA SOTO y el Estado Venezolano, respectivamente, y al ciudadano NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, acorde con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIANYELA ELENA VERA SOTO y el Estado Venezolano, respectivamente, y ACTOS LASCIVOS, tipificado y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana MARIANYELA ELENA VERA SOTO, con excepción del porte ilícito de armas blanca, el cual es cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos. Así las cosas, el Juzgador observa: Del estudio y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto, se evidencia del acta policial de fecha 04 de Abril de 2012, suscrita y levanta por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, que ese mismo día, siendo aproximadamente las seis horas y cuarenta minutos de la mañana, se encontraban ejerciendo labores de patrullaje por la calle principal del barrio Las Madres de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando de improvisto fueron llamados por una ciudadana que transitaba por el lugar, la cual estaba agitada y llorando, informándoles que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos, uno portando un arma blanca tipo machete y el otro portando un arma blanca tipo cuchillo, y que uno de ellos le había tocado sus partes íntimas y los senos. De inmediato procedieron a realizar un recorrido por el sector en compañía de la víctima, y al momento que transitaban por la calle 2 del citado barrio, observaron a dos ciudadanos que transitaban a pie, los cuales fueron señalados por la prenombrada víctima, quien indicó que se trataba de las mismas personas que la habían robado minutos antes; en ese instante, los funcionarios actuantes se acercaron a ambos ciudadanos, los cuales al notar su presencia, optaron por salir a veloz huida del lugar, siendo perseguidos hacia una platanera perteneciente a la finca Guaicaipuro, donde fueron aprehendidos, se les dio la voz de alto, quedando identificados con los nombres de NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA y HENRY JOSE FRANCO MADURO, y luego de pedirles exhibieran lo que portaban entre su ropas, procedieron a practicarles la respectiva revisión corporal, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, al primero de los nombrados le fue incautada un arma blanca tipo machete, sin marca visible, de un solo filo, con empuñadura d madera, adherida a la hoja con alambre, de igual modo, le fue encontrado en el interior de su short y ropa interior, entre sus partes íntimas, una pulsera para dama de color amarillo, elaborada en metal, contentiva de cuatro dijes, uno seguido del otro, un anillo de oro, de 14 quilates, de uso para damas, una cadena de plata de unos para damas, un dije circular, donde se le observa carácter M, un anillo de fantasía de color amarillo, de uso para damas, de inmediato, y al segundo de los nombrados, le fue hallado adherido entre la pretina de su schort, y su cuerpo, un arma blanca, tipo cuchillo, marca Concord, de un solo filo, de acero inoxidable, empuñadura de madera, pintada de color marrón, adherida a la hoja de corte, con tres clavos de color plateado, así como un teléfono celular de color negro y blanco, marca Hauawei, modelo C2905, serial P77NSB1892609492, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, les fueron leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos (folios 03, 04, y sus vueltos); así como del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIANYELA ELENA VIERA SOTO (folio 05 y su vuelto); del acta de entrevista rendida por el ciudadano HENDRI JOSE FUENMAYOR MORALES (folio 06 y su vuelto); de las actas de imposición de derechos (folios 07 y su vuelto, 08, 09 y su vuelto y 10); de las actas de inspección técnica del sitio del suceso y del lugar donde se produjo la aprehensión de los imputados (folios 11 y 12); de las planillas de registros de cadena de custodia de evidencias físicas (folios 14 y 15); y de las copias fotostáticas simples de facturas de compras (folios 16, 17 y 18); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, la cual tiene por objeto establecer la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad, y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 04 de Abril de 2012, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, acorde con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIANYELA ELENA VERA SOTO y el Estado Venezolano, respectivamente, y ACTOS LASCIVOS, tipificado y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana MARIANYELA ELENA VERA SOTO y del Estado venezolano. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HENRY JOSE FRANCO MADURO, es autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, acorde con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIANYELA ELENA VERA SOTO y el Estado Venezolano, respectivamente, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA, es autor o partícipe en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, acorde con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIANYELA ELENA VERA SOTO y el Estado Venezolano, respectivamente, y ACTOS LASCIVOS, tipificado y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana MARIANYELA ELENA VERA SOTO, y en tercer lugar, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, toda vez que, el delito de ROBO AGRAVADO, establece pena privativa de libertad de diez a diecisiete años de prisión, lo cual podría dar lugar a que los imputados abandone definitivamente el País o permanezcan oculto, poniendo en peligro la investigación, máxime cuando existe concurrencia de hechos punibles, lo cual agravará la pena, además de la magnitud del daño causado, por cuanto el robo, es un delito complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, además de la propiedad, se puede afectar bienes de heterogénea naturaleza, como la libertad, la integridad física a la vida, por tanto, llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la aprehensión en flagrancia y llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no evidenciando las actas violación al debido proceso, se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados HENRY JOSE FRANCO MADURO CARLOS ANTONIO OSORIO HERNANDEZ. Queda de esta forma, denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa. El juzgamiento de los encausados por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código Adjetivo Penal, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que prevé el principio de Fuero de Atracción, que establece que en casos como el que nos ocupa, cuando existen delitos conexos, esto es, hechos que corresponden a la jurisdicción ordinaria y otros a los de jueces especiales, es el procedimiento ordinario el que debe seguirse, además la aprehensión de los mismos, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos HENRY JOSE FRANCO MADURO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1986, titular de la cédula de identidad N° V-19.042.730, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Adileth Maduro y de Segio Franco, residenciado en la calle principal, barrio Las Madres, al lado de la bodega La Esquina, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0424 4312835, y NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 25 años de edad, desconoce la fecha de nacimiento, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Vera y de Yileimo Sangroni, residenciado en la calle principal, barrio Las Madres, al lado de la bodega La Esquina, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HENRY JOSE FRANCO MADURO, antes identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, acorde con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIANYELA ELENA VERA SOTO y el Estado Venezolano, respectivamente, y al ciudadano NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA, antes identificado, por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, acorde con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIANYELA ELENA VERA SOTO y el Estado Venezolano, respectivamente, y ACTOS LASCIVOS, tipificado y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana MARIANYELA ELENA VERA SOTO, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad planteada por la defensa técnica. CUARTO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada el principio de fuero de atracción. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenido a los ciudadanos HENRY JOSE FRANCO MADURO y NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA, a la orden de este Despacho Judicial, y conforme a lo solicitado por la Defensa Técnica, se ordena el traslado del ciudadano HENRY JOSE FRANCO MADURO, hasta el Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, a los fines de que reciba la atención y el tratamiento médico que requiere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: conforme a lo solicitado por la defensa técnica, expídanse las copias simples requeridas por la misma, a expensas de la recurrente. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 379-2012. Ofíciese con el Nº 1.334-2012.-