REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Abril de 2012.
201º y 153º

Causa N° C01-25869-2012
Causa Fiscal N° 24-F16-DDC-0802-2012
DECISIÓN: N° 378–2012

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO

Siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) del día de hoy, jueves cinco (05) de Abril de 2012, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JOHN JAIDER LOPEZ ROMERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Francisco Javier Pulgar” de la Policía Regional del Estado Zulia. Seguidamente el ciudadano mencionado, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público, para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público al imputado y estando presente la Abogada REINA COROMOTO LACRUZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogada defensora del ciudadano JOHN JAIDER LOPEZ ROMERO, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto continuo se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente, el ciudadano juez, concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOHN JAIDER LOPEZ ROMERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 19 Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 04 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las tres horas y diez minutos de la mañana, momentos en que se encontraban de servicio en la sede de la Estación Policial, cuando recibieron llamada telefónica de parte de la ciudadana ANGIE REALES, la cual manifestó que su exconcubino cada vez que llega a la Población de El Chivo, la amenaza de muerte y la mantiene acosada y hostigada, que los hechos ocurrieron en la calle principal de la ranchería, en las piezas de Barahona, pieza uno, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. De inmediato se trasladaron hasta el referido lugar, donde observaron a un ciudadano parado en frente de dicha residencia, siendo interceptado quedando identificado con el nombre de JOHN JAIDER LOPEZ ROMERO, le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Razón por la cual, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y castigados en los artículos 40 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGIE CAROLINA REALES IBARRA, y se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”Acto seguido, el ciudadano Juez de Control procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, informándole que su declaración es un medio para defensa, para que explique cuanto tengo por conveniente sobre el hecho imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, a lo que manifestó dicho imputado no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como JOHN JAIDER LOPEZ ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, Republica de Colombia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/1982, titular de la cédula de identidad Nº 7.574.635, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Haide Romero y German Lopez, residenciado en la Hacienda Palmera El Puerto, propiedad del señor Rigo Urdaneta, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra a la Abogada REINA COROMOTO LACRUZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar a este Tribunal se le aplique al defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44, numeral 1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.- En este estado el ciudadano Juez de Control, abogada JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver las cuestiones planteadas por las partes y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “La abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JOHN JAIDER LOPEZ ROMERO, por la presunta comisión los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y castigados en los artículos 40 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGIE CAROLINA REALES IBARRA, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, respecto a la medida cautelar sustitutiva de la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, el juzgador observa: según acta policial de fecha 04 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las tres horas y diez minutos de la mañana, momentos en que se encontraban de servicio en la sede de la Estación Policial, cuando recibieron llamada telefónica de parte de la ciudadana ANGIE REALES, la cual manifestó que su exconcubino cada vez que llega a la Población de El Chivo, la amenaza de muerte y la mantiene acosada y hostigada, que los hechos ocurrieron en la calle principal de la ranchería, en las piezas de Barahona, pieza uno, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. De inmediato se trasladaron hasta el referido lugar, donde observaron a un ciudadano parado en frente de dicha residencia, siendo interceptado quedando identificado con el nombre de JOHN JAIDER LOPEZ ROMERO, le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial in comento, contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos (folio 03 y su vuelto); del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ANGIE CAROLINA REALES IBARRA (folio 04 y su vuelto); de las actas de inspección técnica realizadas en el sitio del suceso (folio 05, 06 y sus vueltos); así como del acta de derechos ciudadanos (folio 07 y su vuelto); y tomando en cuenta que el presente asunto se encuentra en fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, surgen para este juzgador, al ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa incipiente del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 04 de Abril de 2012, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y castigados en los artículos 40 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGIE CAROLINA REALES IBARRA. En segundo término, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOHN JAIDER LOPEZ ROMERO, es autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer término, apreciando la entidad del delito, siendo los delitos imputados de menor entidad, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, y apreciando que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOHN JAIDER LOPEZ ROMERO, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del despacho judicial y se decreta a favor de la víctima medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: numeral 5, la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; numeral 6, la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada con lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia, por cuanto la detención del imputado se realizó a poco de haberse cometido el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOHN JAIDER LOPEZ ROMERO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Se acuerda al ciudadano JOHN JAIDER LOPEZ ROMERO, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y castigados en los artículos 40 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGIE CAROLINA REALES IBARRA. TERCERO: Se acuerda a favor de la ciudadana ANGIE CAROLINA REALES IBARRA, medidas de protección y de seguridad, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acorde con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 iusdem. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo las tres hors y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 378-2012. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 1333-2012.