REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Abril de 2012.
201º y 154º

Causa Penal N° C01-25866-2012
Causa Fiscal N° 24-F21-0281-2012

DECISIÓN: N° 377–2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, cuatro (04) de Abril de 2012, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Titular, y la abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la representante de la abogada MARVELIS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ANTONIO OSORIO HERNANDEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano mencionado, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público, para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público al imputado y estando presente la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 02 Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogada defensora del ciudadano CARLOS ANTONIO OSORIO HERNANDEZ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto continuo se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ANTONIO OSORIO HERNANDEZ, quien fue aprehendido en fecha 02 de Abril de 2012, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando al llegar al sector denominado Casa Teja, en la población de El Batey, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial asumió una actitud sospechosa, por lo que se procedió a dar la voz de alto, se procedió a efectuarle la inspección técnica corporal reglamentaria, logrando incautarle dos envoltorios en forma cilíndrica, contentivo el primero de 17 gramos de presunta cocaína, y el segundo, 32 gramos de presenta marihuana, razón por la cual fue aprendido por los funcionarios actuantes, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Una vez analizados los hechos antes indicados, esta representación fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ANTONIO OSORIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, considera este representante fiscal que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita muy respetuosamente a este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir una presunción legal del peligro de fuga, por la naturaleza de los delitos imputados, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, así como un peligro latente de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por parte del mismo, quien pudiera influir en víctimas y testigos y comportarse de manera desleal y modificar pruebas que desvíen el curso de la investigación y al búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 eiusdem, además que nos encontramos en una región fronteriza donde muy fácil podrían evadir la acción de la justicia; así mismo, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se requiere la practica de otras diligencias a fin de esclarecer los hechos, es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, explicándole en forma clara y sencilla, en que consiste el delito imputado, que su declaración es un medio para su defensa, para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de querer rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, el cual manifestó no querer rendir declaración, quedando identificado como CARLOS ANTONIO OSORIO HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 22.486.439, fecha de nacimiento 07/11/1992, de 19 años de edad, soltero, o0brero, hijo de Militza Hernández y Juan Osorio, residenciado en la cale los novios, casa s/n, frente a la panaderia Anamar, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0271-7673013. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 02 Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien señaló en este acto: “Del análisis de todas y cada una de las acta que conforman la presente investigación, así como de la entrevista sostenida por mi defendido, esta defensa considera: primero: que no existen testigos presénciales de los hechos para que corroboren el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y den certeza que el día 02/04/2012, a las 11:30 horas de la mañana le fue incautada la cantidad de 49 gramos de presunta droga a mi defendido; en virtud a entrevista sostenida con mi representado manifestó que quienes realizaron el cacheo personal fueron lo de la Policial Regional, en la cancha del sector Brisas del Río y que existían personas en el sitio que pueden dar certeza de que los funcionarios no le incautaron ningún objeto ni mucho droga, por lo que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente indicio para presumir la participación del defendido en los hechos investigados. Segundo: que el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inobservó el contenido del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, si bien es cierto que en actas riela en el folio 07 riela una planilla de registro de cadena y custodia, también es muy cierto que la misma no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 202 A eiusdem, referente al resguardo de la evidencia, ya que no se cumplió con los pasos de fijación, rotulaje, embalado, etiquetado y precintado de la evidencia, así como las características del envoltorio de la presunta droga no es el mismo reflejado en el acta policial 181 que riela al folio 4; aun cuando el pesaje es el mismo siendo que no se determina en dicha cadena de custodia a que persona le fue incautada la droga, por lo que esta defensa considera que el procedimiento de incautación de evidencia vulnero el debido proceso, es por lo que se solicita que se le sea otorgado al defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que garantice que mi defendido sea juzgado en libertad, toda vez que de las actas se evidencia la inobservancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la violación al debido proceso. Asimismo, solicito se me expidan copias fosfáticas simples del expediente y del acta que se levanta. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes consideraciones jurídico procesal: La abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ANTONIO OSORIO HERNANDEZ, por comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la inmediata libertad de su representado o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa, al alegar la inobservancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violación del debido. Así las cosas, el Juzgador observa: Del estudio y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto, que de acuerdo al acta policial de fecha 02 de Abril de 2012, la cual riela en el folio cuatro (04) y su vuelto, en esa misma fecha, aproximadamente a las once y treinta minutos de la mañana, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en labores de patrullaje, al llegar al sector denominado Casa Teja, en la Población de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, asumió una actitud sospechosa, por lo que se procedió a darle la voz de alto, se procedió a efectuarle la inspección técnica corporal reglamentaria de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previa a exigirle exhibiera lo que cargaba oculto entre sus ropas, logrando incautarle dos envoltorios en forma cilíndrica, contentivo el primero de 17 gramos de presunta cocaína, y el segundo de 32 gramos de presenta marihuana, razón por la cual fue aprendido por los funcionarios actuantes, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos (folios 04, y su vuelto); así como del acta de inspección técnica del sitio del acontecimiento (folio 06); del registro de cadena custodia Nº 001 que describe las evidencias de interés criminalistico recabadas (folio 07 y su vuelto); del acta de derechos del imputado ( folios 08 y su vuelto); de las fijaciones fotográficas (folio 09); del acta de retención de la sustancia incautada (folio 11); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, la cual tiene por objeto establecer la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad, y la recolección de todos loe elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 02 de Abril de 2012, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS ANTONIO OSORIO HERNANDEZ, es autor o partícipe en el referido hecho punible, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público, y en tercer lugar, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, toda vez que, el delito imputado establece pena privativa de libertad de ocho a doce años de prisión, lo cual podría dar lugar a que el imputado abandone definitivamente el País o permanezca oculto, poniendo en peligro la investigación, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto las sustancias estupefacientes y psicotrópicas ocasionan un grave perjuicio a la salud de quienes la consumen y el daño sistemático que ejerce contra la sociedad. Aunado a lo anterior, este tipo de delito es considerado como de lesa humanidad de acuerdo a Sentencia Nª 3421 del 09 de noviembre de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe el otorgamiento de beneficios en esta clase de delitos por cuanto pudieran conllevar su impunidad, por tanto, llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la aprehensión en flagrancia y llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no evidenciando las actas violación al debido proceso, se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado CARLOS ANTONIO OSORIO HERNANDEZ. Queda denegada la solicitud de inmediata libertad o Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora, máxime que las situaciones planteadas por la defensa en su intervención, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad del imputado, por lo que incluso la calificación jurídica provisionalmente efectuada se ajustan a la conducta supuestamente desplegada por su patrocinado, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, además que sus dichos en este momento constituyen elementos suficientes, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena la responsabilidad del justiciable como el grado de participación, resultando desestimado este alegato. Así se decide. A la par, dada la solicitud hecha por la representación de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ANTONIO OSORIO HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 22.486.439, fecha de nacimiento 07/11/1992, de 19 años de edad, soltero, o0brero, hijo de Militza Hernández y Juan Osorio, residenciado en la cale los novios, casa s/n, frente a la panaderia Anamar, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0271-7673013, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al instante de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: Declara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ANTONIO OSORIO HERNANDEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Sin lugar la solicitud de libertad y de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad planteada por la defensa técnica. CUARTO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del texto penal adjetivo, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano CARLOS ANTONIO OSORIO HERNANDEZ, a la orden de este Despacho Judicial. Expídanse las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cinco horas y treinta de la tarde (05:30 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 377-2012. Ofíciese con el Nº -2012.-

El Juez Primero de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.

La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ


El Imputado,



CARLOS ANTONIO OSORIO HERNANDEZ.




La Defensa Publica,

Abg. LEIDYS GONZALEZ




La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández