REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de abril de 2012.
201º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

DECISIÓN N° 525- 2012 Causa Penal N° C01-26.000-2012
Causa Fiscal N° 24-F16-0996-2012

Juez: Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
Secretaria: Abg. LIXAIDA FERNÀNDEZ FERNANDEZ
Fiscal: Abg. DANISE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar 16 del Ministerio Público del estado Zulia.
Imputado: JINNY ALMILCAR LEON BRACHO.
Defensa Privada: Abg. JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ.
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Victima: MAGNOLIA MARBELIS NUÑEZ BARROZO y la niña cuya identidad se omite por razones de confidencialidad.
En el día de hoy, lunes treinta (30) de abril de 2012, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MONCADA, en su condición de Juez titular, y la abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano DANISE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano JINNY ALMILCAR LEON BRACHO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano JINNY ALMILCAR LEON BRACHO, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: Seguidamente el aludido ciudadano, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de defensor público, expuso: “designo al Dr. JESUS ROSALES CORTEZ, como mi abogado de confianza, para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación el abogado en ejercicio JESUS ROSALES CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San Carlos de Zulia, teléfono de contacto 0424-7049103, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogado defensor del ciudadano JINNY ALMILCAR LEON BRACHO, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto continuo, se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada DANISE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JINNY ALMILCAR LEON BRACHO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 POLICAT del Cuerpo de la Policía Municipal de Catatumbo, con sede en Encontrados, el día veintiocho (28) de abril de 2012, aproximadamente a las 11:57 horas de la noche, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MAGNOLIA MARBELIS NUÑEZ BARROZO, quien señala que el ciudadano JINNY ALMILCAR LEON BRACHO, quien vive con ella, ese mismo día 28 de abril de 2012, como a las ocho horas de la noche (8:00 p.m.), cuando se encontraba en su casa de habitación, ubicada en el Barrio El Nazareno, calle 2, casa S/Nº, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, la agredió físicamente a ella y su hija de 4 años de nombre ROSANGEL ALEJANDRA CHOURIO. Más tarde, se produjo la aprehensión del ciudadano JINNY ALMILCAR LEON BRACHO, siendo colocado a la orden del Ministerio Público, razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGNOLIA MARBELIS NUÑEZ BARROZO y de la niña cuya identidad se omite por razones de confidencialidad. En segundo lugar, solicito muy respetuosamente se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”. Acto continuo el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en caso de consentir en declarar a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre el hecho imputado y para que soliste al Ministerio Público, practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, a lo que manifestó dicho imputado no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como JINNY ALMILCAR LEON BRACHO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-17.186.129, hijo de Nola Bracho y de José León, residenciado en la Urbanización Las Madrinas, vereda 6, casa Nº 10, frente a Imparques, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0426-3685605, Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar a este Tribunal se le aplique al defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.- En este estado el Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “La abogada DANISE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado, solicita se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JINNY ALMILCAR LEON BRACHO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGNOLIA MARBELIS NUÑEZ BARROZO y de la niña cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos, ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, el juzgador observa: según acta de denuncia común, de fecha 28 de abril de 2012, interpuesta por la ciudadana MAGNOLIA MARBELIS NUÑEZ BARROZO, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 POLICAT, del Cuerpo de la Policía Municipal de Catatumbo, con sede en Encontrados, consta que ese mismo día, sábado 28 de abril de 2012, como a las ocho horas de la noche (8:00 p.m.), la ciudadana MAGNOLIA MARBELIS NUÑEZ BARROZO, cuando se encontraba en su casa de habitación, ubicada en el Barrio El Nazareno, calle 2, casa S/Nº, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el ciudadano JINNY ALMILCAR LEON BRACHO, quien vive con ella, la agredió físicamente y a su hija de 4 años de edad. A la postre, una comisión del organismo de seguridad citado, procedió a la aprehensión del ciudadano JINNY ALMILCAR LEON BRACHO, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia como fundamento de su pedimento, como son: acta de denuncia común interpuesta por la victima de autos (folio 03 y su vuelto); acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del encausado de autos ( folio 04); acta de inspección ocular del sitio del suceso (folios 05 y 064); acta de derechos del imputado ( folio 10 y su vuelto); ); resultados de informes médicos provisionales suscritos por el Dr. de guardia del Centro Clínico Ambulatorio III de Encontrados, (folios 08 y 09); surgen para este juzgador, al ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa incipiente de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 22 de enero de 2012, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGNOLIA MARBELIS NUÑEZ BARROZO y de la niña cuya identidad se omite por razones de confidencialidad. En segundo término, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, en tercer término, apreciando la entidad del delito imputado, las circunstancias de comisión y la sanción probable, y luego de ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos, por lo que, se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente, y se decreta a favor de las víctimas, medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 3, la salida del presunto agresor de la residencia común con la víctima, retirando de ella solo sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. El juzgamiento del encausado por el delito imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JINNY ALMILCAR LEON BRACHO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JINNY ALMILCAR LEON BRACHO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGNOLIA MARBELIS NUÑEZ BARROZO y de la niña cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: Decreta medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial. CUARTO: El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último expídase las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 525-2012. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 1.723-2012.

El Juez Primero de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. DANISE CEPEDA VASQUEZ

El imputado,

JINNY ALMILCAR LEON BRACHO


El Defensor Privado,

Abg. JESÚS ALEXANDER ROSALES

La secretaria,
Abg. LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ