REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Abril de 2.012
201º y 153º
C01-25.527-2012
24-DDC-F16-0370-2012
RESOLUCION N° 0372 – 2012.
AUTO FUNDADO DICTADO DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Visto el contenido del oficio N° 1.571-2.012, de fecha 02 de abril de 2.012, mediante el cual la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, solicita le sean aplicadas al ciudadano JAVIER ALEJANDRO CONVITA, a quien se le sigue causa por ante este Despacho, signada bajo el N° c01-25.527-2012, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE PRECURSORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando El Ministerio Público con la investigación necesaria que permita presentar el acto conclusivo que corresponda, toda vez que, esa representación fiscal realizó un análisis a los elementos de convicción en la causa de marras, e infirió que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad del imputado de autos, y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer responsabilidad en los hechos, por cuanto no han llegado a ese Despacho, los resultados de la experticia correspondiente a la sustancia incautada, a los efectos de determinar efectivamente la comisión de delito atribuido al ciudadano JAVIER ALEJANDRO CONVITA.
Ahora bien, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 250. “El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá sobre el pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quién se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza quién en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser revocado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificada a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva (…)”
Así las cosas, en fecha 18 de Febrero de 2012, se dictó al ciudadano JAVIER ALEJANDRO CONVITA, medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de ALMACENAMIENTO DE PRECURSORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Pues bien, desde la referida fecha, 18 de Febrero de 2012, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurridos mas de cuarenta y cinco días sin que el Fiscal del Ministerio Público hubiera presentado la acusación contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO CONVITA, por el contrario, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a las privación judicial preventivas de libertad, a favor del imputado, por cuanto esa representación fiscal realizó un análisis a los elementos de convicción en la causa de marras, e infirió que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad del mismo.
En tal sentido, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificadas de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)”
En ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, ha señalado: “Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”.
Ahora bien, resulta contrario al debido proceso, mantener una persona privada judicial y preventivamente de la libertad, cuando no conoce los cargos por los cuales se le investiga. En el caso de autos, si bien en fecha 18 de Febrero de 2012, a solicitud del Ministerio Público y de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó al ciudadano JAVIER ALEJANDRO CONVITA, medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de ALMACENAMIENTO DE PRECURSORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, desde la referida fecha, a la fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido mas de cuarenta y cinco días sin que el Ministerio Público haya presentado la acusación, por el contrario, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a las privación judicial preventivas de libertad, a favor del imputado, por cuanto esa representación fiscal realizó un análisis a los elementos de convicción en la causa de marras, e infirió que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad del mismo. Por lo que apreciando tal circunstancia, estima procedente y ajustado a derecho, acordar con lugar la solicitud propuesta por la representación fiscal, y ordenar la libertad del ciudadano JAVIER ALEJANDRO CONVITA, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, como sería, presentación periódica cada cuarenta (40) días por ante la Oficina de Atención al Público en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, quien en todo caso se obligará mediante acta, a no ausentarse del País, sin autorización del tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA mediante imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva, la libertad del imputado JAVIER ALEJANDRO CONVITA, de nacionalidad venezolana, natural de El Cruce, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-11-1983, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 21.761.118, soltero, obrero, hijo de María Convita y de Isaías Medina, residenciado en la entrada La Gocha, camellón Liberia, sector Caño Grande, finca San Luis, propiedad del señor VALDEMIRO DUARTE, carretera Nacional Machiques – Colón, Parroquia Barí, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono N° 0416-9697033, en virtud de que el Ministerio Público lejos de presentar acusación en el plazo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto esa representación fiscal realizó un análisis a los elementos de convicción en la causa de marras, e infirió que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad del mismo; en el asunto seguido por el delito de ALMACENAMIENTO DE PRECURSORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 eiusdem, en relación con el artículo 260 ibidem, concatenado con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese al Director del retén Policial solicitando el traslado del imputado para el día de hoy, 03 de abril de 2.012, a las dos horas de la tarde, a los fines de imponerlo de la medida cautelar sustitutiva. Notifíquese a las partes y regístrese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
JOSE LUIS MOLINA MONCADA,
La Secretaria,
LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo Nº 0372 – 2.012, y se ofició bajo los Nos. 01319 y 1320 – 2.012.
La Secretaria,
LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
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