REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de abril de 2012
202º y 153º
Causa Nª. CO1-19.923-2010 SENTENCIA Nª. 015-2012
JUEZ DE CONTROL: JOSE LUIS MOLINA MONCADA
SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 40, 41 Y 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El tribunal, habiéndose acogido al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia en el presente asunto, seguido al acusado DANIEL ANTONIO SOTO SOTO, quien se hacía llamar o se hace llamar DANIEL ENRIQUE LUZARDO, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia.
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: Dra. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público.
ACUSADO: DANIEL ANTONIO SOTO SOTO, quien se hacía o se hace llamar DANIEL ENRIQUE LUZARDO.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela.
DEFENSOR: OSCAR LOSSADA ALAMARZA, Defensor Público Cuarto
VICTIMA: MARIA ESPERANZA VARGAS RUEDA
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 20 de abril de 2010, siendo aproximadamente la una de la tarde, los funcionarios, Oficial Segundo Policía Regional MAGDENIS LUJANO y Oficial Segundo Policía Regional OSWALDO RAMIREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nª 18 de Colón, se encontraban en labores de patrullaje en la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, específicamente en la Plaza Bolívar, cuando observaron un sujeto vestido de suéter de color amarillo y blue jean de color azul, que se encontraba en la parada de la Plaza de la Virgen, quien poseía una bicicleta modelo Sifrina, color azul, y al notar la presencia policial, tomo una actitud muy sospechosa, en virtud de lo cual, los funcionarios policiales se acercaron a dicho sujeto a quien se le solicitó mostrara los documentos de propiedad de la referida bicicleta, informando no poseerlos, razón por la cual, los funcionarios policiales le pidieron dicho ciudadano que los acompañara hasta la sede del Departamento Policial para verificar la documentación de dicha bicicleta, manifestando que la misma no era de su propiedad, que la había robado en la Escuela que está ubicada frente a la Prefectura del Municipio Catatumbo, ante tal situación, los funcionarios policiales practicaron inspección corporal de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le trasladó conjuntamente con la referida bicicleta, a la sede del Departamento Policial, donde dijo ser y llamarse DANIEL ENRIQUE LUZARDO, teniendo la bicicleta las siguientes características: MODELO SIFRINA, MARCA IMREMO, COLOR AZUL, SERIAL HZ6423091, NUMERO DE RIN 24. Posteriormente, los funcionarios policiales se trasladaron hasta la Unidad Educativa, Escuela Básica Estatal Dr. Alberto Roncajolo, donde se entrevistaron con los docentes que allí laboran, quienes indicaron que la bicicleta era propiedad de la Directora de la referida Unidad educativa de nombre MARIA ESPERANZA VARGAS RUEDA, por lo que se le solicitó acompañara a los funcionarios policiales hasta la sede del Departamento Policial para la respectiva denuncia, al llegar la mencionada ciudadana y observar la bicicleta, informó que era de su propiedad.
Con base a los hechos antes planteados, el Dr. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y Dr. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, presentaron escrito de acusación, contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE LUZARDO, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESPERANZA VARGAS RUEDA, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07 de junio de 2010, siendo las diez de la mañana, el Dr. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE LUZARDO, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESPERANZA VARGAS RUEDA, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1) Experticia de Reconocimiento de fecha 21 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, quien practicó experticia de reconocimiento al vehículo tipo bicicleta. 2) Testimonio de la ciudadana MARIA ESPERANZA VARGAS RUEDA. 3) Testimonio de los funcionarios actuantes Oficial SERGIO FLORES, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nª 18 de Colón. 4) Exhibición y lectura de acta de Inspección Técnica de fecha 20/04/2011, suscrita por el funcionario Oficial JHENDER FRANCO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nª 18 de Colón. 5) Exhibición y lectura de experticia de Reconocimiento de fecha 21/05/2010, suscrita por el funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia. 6.) Exhibición y lectura de Acta de Registro de Cadena de Custodia Nª PDC-SE-007-10 de fecha 20/04/2010. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se procedió a instruir al imputado DANIEL ENRIQUE LUZARDO, sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la medida alternativa a la prosecución del proceso referente al acuerdo reparatorio establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando el Imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por el Dr. OSCAR LOSSADA ALAMARZA, Defensor Público Cuarto, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso y planteando acuerdo reparatorio a la ciudadana MARIA ESPERANZA VARGAS RUEDA, quien convino en el mismo, el cual resultó aprobado previa opinión favorable del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 07 de junio de 2010, siendo las diez de la mañana, una vez admitida la acusación fiscal por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el imputado DANIEL ENRIQUE LUZARDO, luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos y sobre la medida alternativa a la prosecución del proceso referente al Acuerdo Reparatorio, establecido en el artículo 40 del texto adjetivo penal, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogado defensor, planteo acuerdo reparatorio a la ciudadana MARIA ESPERANZA VARGAS RUEDA, quien convino en el mismo, y previa opinión favorable del Ministerio Público, se aprobó dicho acuerdo reparatorio, suspendiéndose por el plazo de dos meses por cuanto el acuerdo reparatorio fue planteado para ser cumplido a plazo. Ahora bien, luego de vencido el plazo por el cual se suspendió el proceso para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, se llevó a efecto en fecha 16 de abril de 2012, audiencia oral en presencia del Fiscal del Ministerio Público, el acusado de autos, el defensor público y de la víctima MARIA ESPERANZA VARGAS RUEDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de escuchar las exposiciones de las partes, y de determinar que el acusado DANIEL ANTONIO SOTO SOTO, quien se hacía llamar DANIEL ENRIQUE LUZARDO, incumplió justificadamente con el acuerdo reparatorio aprobado, se otorgó plazo hasta el 17 de abril de 2012, para que el mismo cumpliera con el acuerdo reparatorio, fecha en la cual, el acusado no acudió, realizándose audiencia oral en fecha 24 de abril de 2012, acto en el cual se determinó el incumplimiento al acuerdo reparatorio, por lo cual se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia condenatoria, imponiéndose de manera inmediata la pena, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de celebrar acuerdo reparatorio, por lo que consecuencialmente, el tribunal, procede a dictar el texto íntegro de la presente Sentencia Condenatoria, como se dijo, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 eiusdem, en relación con el artículo 376 ibidem. Y así se decide.
PENALIDAD
1. Término media de la penalidad contemplada en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, esto es, de uno a cinco años, resultando en consecuencia la pena de tres años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Penal de Venezuela, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva, será de TRES AÑOS DE PRISIÓN.
2. Las accesorias legales, contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano DANIEL ANTONIO SOTO SOTO, quien se hacía o también se hace llamar DANIEL ENRIQUE LUZARDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04 de septiembre de 1991, de 20 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, obrero, indocumentado, hijo de Ana Isabel, residenciado en el sector Los Robles, calle 2, casa s/n, al fondo del taller de Rifredo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, actualmente en libertad, a cumplir las penas de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así como, a las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por estimarlo autor y culpable del delito del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESPERANZA VARGAS RUEDA, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 eiusdem, en relación con el artículo 376 ibidem.
La dispositiva precedente, fue leída en audiencia oral, celebrada en fecha 24 de abril de 2012, siendo las diez de la mañana, en la sala de audiencia de este tribunal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la planta alta del edificio sede de los tribunales, situado en la Calle 1, antes Miranda, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 P.M.), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 015-2012 y se compulsó.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
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