REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Abril de 2.012
202º y 153º

Causa Penal N° C01-25982-2012
Causa Fiscal N° 24-F16-987-2012
DECISIÓN: N° 0489 – 2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de Abril de 2012, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Titular, y la abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante Fiscal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO LEDEZMA QUINTERO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano CARLOS EDUARDO LEDEZMA QUINTERO, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público al imputado y estando presente la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogada defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO LEDEZMA QUINTERO, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido, el abogado defensor y el imputado se impusieron de las actas procesales. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO LEDEZMA QUINTERO, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día 24 de Abril de 2.012, aproximadamente a las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.), en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YOLISBETH MILAGROS DAVILA ROJAS, quien señala que el día sábado en la noche, luego que formuló la denuncia en contra de CARLOS LEDEZMA y YANEIRA HERNANDEZ, el referido ciudadano se presentó en su casa con un montón de sus familiares y motorizados y comenzó a amenazarla que si no retiraba la denuncia le iba a ir peor, que desde entonces se ha sentido amenazada y en horas de la noche del día anterior, esto es, 23 del mismo mes y año, llegó a su casa con la excusa de ver a sus hijos y le dijo que lo mejor era que retirara la denuncia si sabía lo que le convenía, y que van dos veces que la amenaza, en razón de ello, el ciudadano CARLOS EDUARDO LEDEZMA QUINTERO, fue aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLISBETH MILAGROS DAVILA ROJAS, y se le decrete la medida cautelar, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”. Acto seguido, el Juez de Control procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en que consiste el hecho punible que le imputa la representante del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y comisión, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tengo por conveniente sobre el hecho imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de querer rendir declaración, quedando identificado como CARLOS EDUARDO LEDEZMA QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.554.698, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elvia Ledesma y de padre desconocido, residenciado en el barrio Juan de Dios González, avenida principal, casa s/n, diagonal a la panadería, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424 7593156, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: ““Ella me está acusando que yo la amenacé, yo en ningún momento lo he hecho, el día ese lo que ocurrió, la novia que yo tengo verdad, yo tengo ya casi dos meses y piquito dejado de la chama y voy pasando por el terminal y veo el vainero, me acerque, yo le dije todavía a un compañero de trabajo ve el vainero ese y cuando fuimos averiguar me consigo con la sorpresa, ellas dos de frente a frente y el niño lo tiene el moto taxista y yo le quito el niño al moto taxista y se lo entrego a ella y me dijo un poco de grosería y me tiró una patada y me quitó el niño, yo más bien le dije al chamo que no le recibiera el niño porque siguen peleando, más bien llevala, ella todo el tiempo niega que ese no es hijo mío, bueno, cada vez que voy a ver a los hijos míos, porque yo vivo en una pieza y aparte un baño, cada vez que yo los iba a ver me decía un poco de groserías y me votaba las cosas, la moto me la rompía a cada ratico, bueno dos veces me hizo eso, me rompió la moto, ya últimamente que hacía yo que todos los lunes yo agarraba los muchachos y se los llevaba a la mamá de ella, es todo”.- El Tribunal deja constancia que tanto la representante del Ministerio Público como la Defensa Técnica no hicieron uso del derecho a interrogar al imputado. Acto seguido, el Tribunal concede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Nº 05 Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien expuso: “Revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representación del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia del defendido al amparo de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita les sea acordada al defendido una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver las cuestiones planteadas por las partes y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “La abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado CARLOS EDUARDO LEDEZMA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLISBETH MILAGROS DAVILA ROJAS, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos se adhirió a la petición fiscal en cuanto al juzgamiento en libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, el juzgador observa: Se evidencia en el acta ampliación de denuncia formulada en fecha 24 de abril de 2012, por la ciudadana YOLISBETH MILAGROS DAVILA ROJAS, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la misma señala que el día sábado en la noche, luego que formuló denuncia en contra de CARLOS LEDEZMA y YANEIRA HERNANDEZ, el referido ciudadano se presentó en su casa con varios familiares y motorizados y comenzó a amenazarla, que si no retiraba la denuncia le iba a ir peor, que desde entonces se ha sentido amenazada y en horas de la noche del día anterior, esto es, 23 del mismo mes y año, el ciudadano CARLOS LEDEZMA ,llegó a su casa con la excusa de ver a sus hijos y le dijo que lo mejor era que retirara la denuncia si sabía lo que le convenía; asimismo, indica que van dos veces que la amenaza. Más tarde, el ciudadano CARLOS EDUARDO LEDEZMA QUINTERO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al mencionado órgano policial, le fueron leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público como fundamento de lo peticionado, como son: acta de ampliación de denuncia interpuesta por la víctima de autos (folio 05 y su vuelto); acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos (folio 11 y su vuelto); acta de derechos del imputado (folio 12 y su vuelto); actas de inspección técnica practicas en el sitio del suceso, así como en el lugar donde se efectuó la aprehensión del justiciable de autos (folios 14, 15 y sus vueltos), acta de denuncia de fecha 21 de abril de 2012, formulada por la ciudadana YOLISBETH MILAGROS DAVILA ROJAS (folio 03 y su vuelto); acta policial de fecha 21 de abril de 2012 (folio 03 y su vuelto); acta de inspección técnica de fecha 21-04-2012 (folio 04 y su vuelto); informe médico legal practicado a la ciudadana YOLISBETH MILAGROS DAVILA ROJAS (folio 09 y su vuelto); surgen para este juzgador, en esta fase incipiente de la investigación, como es la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, al ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales elementos de juicio que permiten estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron recientemente, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLISBETH MILAGROS DAVILA ROJAS, en segundo termino, que el imputado de autos, es autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer término, apreciando la entidad del delito, siendo el delito imputado de menor entidad, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, que en el presente asunto, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO LEDEZMA QUINTERO, de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, quien en todo caso, se obligará mediante acta firmada a no salir del país, sin la debida autorización del despacho judicial, de conformidad con el artículo 260 ejusdem. Así mismo, se decreta a favor de la víctima, medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: numeral 5, la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; numeral 6, la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, por cuanto la detención del imputado se realizó a poco de haberse cometido el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS EDUARDO LEDEZMA QUINTERO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Se acuerda al ciudadano CARLOS EDUARDO LEDEZMA QUINTERO, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLISBETH MILAGROS DAVILA ROJAS, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en todo caso, se obligará mediante acta firmada a no salir del país, sin la debida autorización del despacho judicial, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, en relación con el artículo 250 ibidem. TERCERO: Se acuerda a favor de la ciudadana YOLISBETH MILAGROS DAVILA ROJAS, medidas de protección y de seguridad, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: El proceso se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica gSobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acorde con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0489-2012. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 1.645 - 2012.
El Juez Primero de Control

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Fiscal del Ministerio Público,


Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ
El imputado,


CARLOS EDUARDO LEDEZMA QUINTERO

La Defensora Pública 2 (S),


Abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA
La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.