REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Abril de 2.012
202º y 153º

Causa Penal N° C01-25981-2012
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-0986-2012
DECISIÓN: N° 0488– 2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de Abril de 2012, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Titular, y la abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante Fiscal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público al imputado y estando presente la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogada defensora del ciudadano YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido, el abogado defensor y el imputado se impusieron de las actas procesales. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” Estación Policial Catatumbo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día 23 de abril de 2012, aproximadamente a la 01:55 horas de la tarde, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NORALY BRAVO, quien señala que denuncia que su marido le fue a buscar problemas a su casa y la insultó con palabras obscenas y como ésta no le contestó , se molestó y agarró una tabla y se la tiró por la cara, pero metió la mano para que no le pegara en la cara, y como la desvió le dio a su hijo menor en el pie, así mismo, la amenazó de muerte si la veía con otro hombre, en razón de ello, el ciudadano YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, fue aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORALY BRAVO, y se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el imputado se encuentra investigado por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, relacionado con las causa penales Nos. 24-F16-1757-10 y 24-F16-2772-2011, por la comisión del mismo delito que hoy se le imputa y en contra de la misma víctima, vale decir, de la ciudadana NORALY BRAVO, las cuales consigno a este Tribunal a efectos vi dendi, siendo que en esas oportunidades se otorgaron medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección, las cuales fueron incumplidas por el hoy imputado, por tal razón, es que solicito la medida cautelar establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la imposición de fianza. En ese mismo orden de ideas, solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”Acto seguido, el Juez de Control procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en que consiste el hecho punible que le imputa la representante del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tengo por conveniente sobre el hecho imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, a lo que manifestó dicho imputado no querer rendir declaración, quedando identificado como YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22-06-86, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.187.400, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Magdalena Contreras y de Vitaliano Contreras, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen II, calle 03 La Unión, al lado de la bodega La Unión, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal concede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinaria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar a este Tribunal se declare sin lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público, referida a que se le imponga al defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el contrario se le aplique al mismo una medida cautelar sustitutiva menos gravosa proponiendo para ello, la prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44, numeral 1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas por las partes y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “La abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público, solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORALY BRAVO, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad como es la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, consta en autos, acta de denuncia formulada por la ciudadana NORALY BRAVO, ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” Estación Policial Catatumbo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien señala que su marido le fue a buscar problemas a su casa y la insultó con palabras obscenas y como ésta no le contestó, se molestó y agarró una tabla y se la tiró por la cara, pero metió la mano para que no le pegara en la cara, y como la desvió, le dio a su hijo menor en el pie, que la amenazó de muerte si la veía con otro hombre, en razón de ello, el ciudadano YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, fue aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia como fundamento de su pedimento, como son: acta de denuncia común interpuesta por la víctima de autos (folio 04); acta de inspección ocular (folios 04), acta policial contentiva de procedimiento de aprehensión del ciudadano YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS (folio 05); acta de notificación de derechos del imputado (folio 06), informe médico provisional (folio 09), surgen para este juzgador, al ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase incipiente de la investigación, como es, la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, racionales elementos de juicio que permiten estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 23 de abril de 2012, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En segundo término, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, es autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer término, apreciando la entidad del delito, siendo el delito imputado de menor entidad, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, referidas a la fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán, y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligarán a que el imputado no se ausente del País, a presentarlos una vez por cada treinta días por ante este Despacho Judicial y cuantas veces sean convocados, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales hasta el día en que el afianzado se hubiera ocultado o fugado, y pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado en el termino que al efecto se les señale, el equivalente en bolívares de treinta unidades tributarias. Por lo tanto, la libertad del imputado se materializará una vez constituyan la fianza exigida, de conformidad con el artículo 258 del texto penal adjetivo, quedando de esta manera denegada la solicitud de la defensa atinente a que se le imponga una medida menos gravosa a su defendido. La fianza de dos o mas personas, se impone por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho, que al mencionado imputado se le sigue asuntos penales por ante los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta extensión, signados con la nomenclaturas C03-21247-2010 y C0125206-2011, por el mismo delito y en perjuicio de la víctima NORALY BRAVO, las cuales fueron consignadas por el Ministerio Público, a los solos efecto videndi, de lo cual se evidencia que el mencionado imputado ha incumplido con las medidas de protección acordadas a favor de la víctima. Así mismo, se decreta a favor de la víctima, medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: numeral 5, la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; numeral 6, la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Se decreta la aprehensión en flagrancia, por cuanto la detención del imputado se realizó a poco de haberse cometido el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Se acuerda al ciudadano YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORALY BRAVO, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, por lo que la libertad del imputado, se materializará una vez se constituya la fianza exigida. TERCERO: Se acuerda a favor de la ciudadana NORALY BRAVO, medidas de protección y de seguridad, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: Sin lugar la solicitud de imposición de una medida Menos gravosa propuesta por la defensa. QUINTO: El proceso se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al tantas veces mencionado ciudadano YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, hasta tanto constituyan la fianza exigida, y por último expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acorde con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo las dos horas y treinta y minutos de la tarde (02:35 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0488 - 2012. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 1.644 - 2012.