REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Santa Bárbara de Zulia, 02 de Abril de 2.012
201° y 152°

Causa Penal N° C01-6988-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-0107-2.009


ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA RESOLVER DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Resolución No. 0365 - 2.012

En el día de hoy, lunes dos (02) de abril del año 2012, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am); previo lapso de espera otorgado para la total comparecencia de todas las partes involucradas en el presente asunto, se constituyó el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con Sentencia Nª 1399 de Fac. 17 de julio de 2006, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de decidir la solicitud de cese de la medida de coerción personal, impuesta al imputado LUIS ANGEL BRAVO BRACHO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDUYELITH RUIZ POLANCO. Acto seguido, se constituyó el ciudadano Juez Primero de Control DR. JOSE LUIS MOLINA MONCADA, conjuntamente con la Secretaria Abogada RUBIA COY. De inmediato el ciudadano Juez, le solicito a la ciudadana secretaria de sala, procediera a verificar la presencia de las partes, anunciando la misma que se encuentran presentes: el Fiscal 16 Auxiliar del Ministerio Público, Abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, el imputado LUIS ANGEL BRAVO BRACHO, acompañado por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, Abogada LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCA, actuando en base al principio de la unidad con la Defensa Pública Tercera, así como la ciudadana EDUYELITH RUIZ POLANCO, en su condición de víctima. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL, explicándole a las partes sobre el objeto de la presente audiencia y se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. En este estado, se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En virtud de evidenciarse en actas que el tiempo transcurrido es superior al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo conocimiento el Ministerio Público que dicho artículo por interpretación del legislador es una sanción con motivo a la inactividad procesal, esta representación fiscal, no se opone al decaimiento de la medida solicitada por la defensa. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al imputado LUIS ANGEL BRAVO BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 10-02-1954, de 58 años de edad, cédula de identidad N° 4.328.816, a los fines de manifestar si desea exponer algo en esta audiencia, previa imposición de sus derechos constituciones y legales, como los son los contenidos en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como del contenido de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en su contra, interrogándolo sobre su intención de declarar o no, y estando el imputado libre de prisión, apremios y coacción y sin juramento alguno manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, Segunda Abogada LEIDYS GONZALEZ, actuando con el carácter antes indicado, quien expone: “Esta Defensa ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud interpuesta en la oportunidad correspondiente, en la cual pide al Tribunal se decrete el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el defendido, en virtud que han transcurrido aproximadamente 03 años y 02 meses, desde el momento que fue impuesto de dichas obligaciones, dicho petitorio lo fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Juez se dirige a la víctima, y le pregunta si desea manifestar algo en esta audiencia, quien dijo ser y llamarse EDUYELITH RUIZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 15.135.389, soltera, educadora, a lo que expuso: “No tengo nada que decir, es todo”. Acto seguido, el ciudadano juez expuso: De una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 16 de enero de 2.009, se llevó efecto la Audiencia de Presentación del imputado LUIS ANGEL BRAVO BRACHO, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDUYELITH RUIZ POLANCO, acto en el cual, se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento dispone. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una Medida de Coerción Personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable. El primer aparte de la citada norma establece: En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuneta la pena mínima del delito mas grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal, que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave. En el caso de autos, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, y la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 16 de enero de 2.009, ha sobrepasado los dos años por causas no imputables al imputado de autos, toda vez que el Ministerio Público no presentó en la oportunidad respectiva, ni ha presentado el acto conclusivo correspondiente, transcurriendo así, mas de dos años sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo de la investigación. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 2177 de fecha 15 de septiembre de 2004, en el Expediente 03-3152, señalo entre otros lo siguiente: “Así pues, de acuerdo con el contenido de la Sentencia transcrita parcialmente, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, constados a partir del momento en que fue dictada.” En el presente caso, ha transcurrido mas de dos años desde que se impuso la medida cautelar sustitutiva al imputado de autos sin que el Ministerio Público solicitara antes de su vencimiento, prorroga para su mantenimiento, ni presentado el acto conclusivo correspondiente, por lo que no existe ninguna dilación procesal por parte del imputado, por lo tanto, apreciando lo antes expuesto, se declara CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción personal solicitada por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ. En consecuencia, se decreta el decaimiento de las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano LUIS ANGEL BRAVO BRACHO, en fecha 16 de enero de 2009, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por todo los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Decaimiento de las Medidas de Coerción Personal impuesta al imputado LUIS ANGEL BRAVO BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 10-02-1954, de 58 años de edad, cédula de identidad N° 4.328.816, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDUYELITH RUIZ POLANCO, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en el presente acto se cumplieron con las formalidades de ley. Terminó siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 am), se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA

EL FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA
EL IMPUTADO

LUIS ANGEL BRAVO BRACHO
LA VÍCTIMA

EDUYELITH RUIZ POLANCO

LA DEFENSA PUBLICA 2, ACTUANDO CON COLABORACIÓN CON LA DEFENSA PÚBLICA 3

Abg. LEIDYS GONZALEZ
LA SECRETARIA SALA N° 1;

Abg. RUBIA COY


En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, quedando registrado bajo el número 0365 - 2012.
LA SECRETARIA SALA N° 1;

Abg. RUBIA COY