República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Abril de 2012
201º y 153º
RESOLUCION No. 369- 2012. CAUSA PENAL C01-11218-2009
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la abogada NEILA ESTHER BERBESI, para ese entonces, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, para ese entonces, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual obra al folio treinta (30) del expediente, el tribunal pasa a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que se fundamenta en la prescripción de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, ya que se establece, no en interés del imputado, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se dio inició a la presente investigación, en fecha 11 de febrero de 2004, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nª 3, Destacamento de Frontera Nª 32, encontrándose de comisión en un punto de control móvil, ubicado en el sector El caracolí, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron un vehículo MARCA, FORD; MODELO, F-100; COLOR, BLANCO Y MORADO; PLACA, 479-VCA, conducido por el ciudadano PALENCIA CARPIO WILMER JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.793.235, se le ordenó estacionar a un lado de la vía para realizarle una inspección, verificar su identificación personal, documentos de propiedad del vehículo, y revisión de los seriales, obteniendo los siguientes resultados: serial de carrocería, suplantado y serial de chasis, falso, procediéndose a retener el referido vehículo.
Una vez ordenado el inicio de la investigación Nº 24-F16-215-04, de fecha 26 de febrero de 2004, y practicadas las diligencias tendiente a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con toda las circunstancias que pudieran influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, la abogada NEILA ESTHER BERBESI, para ese entonces, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, para ese entonces, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remiten las actuaciones conjuntamente con solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo del presente asunto, el juzgador observa que le asiste la razón al Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, ya que, el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, establece pena de prisión de dos a cuatro años, siendo el termino medio de la pena, tres años, por lo que la acción penal para sancionar el referido delito prescribe por tres años, de conformidad a lo previsto en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, y habiendo ocurridos los hechos objeto del presente asunto en fecha 11 de diciembre de 2003, la acción penal se encuentra prescrita por cuanto ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable que es de tres años. En consecuencia, se declara a favor del ciudadano PALENCIA CARPIO WILMER JOSE, el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal, y se declara extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 eiusdem, en relación con el artículo 324 ibidem y concatenado con el artículo 108, ordinal 5ª del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, tal como lo solicitara el Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano PALENCIA CARPIO WILMER JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.793.235, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente, se declara extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 eiusdem, en relación con el artículo 324 ibidem y concatenado con el artículo 108, ordinal 5ª del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
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