REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Abril de 2.012
201° y 153º

Causa N° C01-25.265-2012
DECISIÓN N° 0403 - 2012.- 24-F21-0026-2010

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, doce (12) de Abril de 2012, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó en la sala de audiencia, el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la abogada RUBIA ELENA COY, en su condición de Secretaria suplente, en relación a la causa penal N° C01-25.265-2012, seguida contra el ciudadano RICHARD DE JESUS MENDEZ VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA GARCIA CONTRERAS. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado RICHARD DE JESUS MENDEZ VILLEGAS, asistido por el abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, y la ciudadana LUZ MARINA GARCIA CONTRERAS, en su condición de víctima, es todo”. Acto seguido, el Juez de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio, que no se podrá plantear cuestiones propias del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a lo siguiente: principio de oportunidad, acuerdos reparatorio y suspensión condicional del proceso. Así mismo, al imputado se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha 27 de marzo 2012, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA GARCIA CONTRERAS, con ocasión a los hechos ocurridos el día 07 de enero de 2012, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, cuando la ciudadana LUZ MARINA GARCIA CONTRERAS, se encontraba en compañía de su marido RICHARD DE JESUS MENDEZ VILLEGAS, cuando este sin motivo alguno se puso agresivo y le dio unos golpes en el pecho, y con una navaja le cortó en el cuello a la ciudadana LUZ MARINA GARCIA. Se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado RICHARD DE JESUS MENDEZ VILLEGAS. Se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA GARCIA CONTRERAS, y solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el presente escrito de acusación, así como los medios probatorios propuestos, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez de Control procedió a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que no está obligado a confesarse culpable o de declarar contra si misma, así como a explicarles en que cosiste el hecho punible atribuido, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que en caso de querer rendir declaración, lo harán sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como RICHARD DE JESUS MENDEZ VILLEGAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16/01/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 16.443.351, hijo de Pedro Méndez y de María Villegas, residenciado en la vía Panamericana, sector Aguacil, al lado de la cooperativa Pequiven, parroquia Rómulo Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono de contacto 0271-4150543, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Señor Juez, con todo respeto yo admito los hechos que me está culpando el señor Fiscal del Ministerio Público, acepto la responsabilidad de ellos, pido disculpa a la señora LUZ MARINA GARCIA por el daño que pude haber hecho, también le pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y desde ya, me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que usted me imponga, es todo”. Seguidamente, el ciudadano juez, le concede la palabra a la Abogado OSCAR LOSSADA ALMARZ, Defensor Público N° 04 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien expuso: “Escuchada la manifestación expresada por mi defendido RICHARD DE JESUS MENDEZ VILLEGAS, en esta audiencia de acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; esta defensa ratifica el pedimento hecho por mi defendido, mediante el cual requiere a este Juzgado que una vez verificado las condiciones legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso que se encuentra regulada en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde otorgarla a favor de mi defendido, siendo que esta se hace procedente, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los cuatro (04) años de prisión. Es todo”. Seguidamente se le concedió la apalabra a la ciudadana LUZ MARINA GARCIA CONTRERAS, en su condición de víctima, concedida la apalabra, expuso: Acepto la disculpa para repararme el daño y estoy de acuerdo de que le otorgue la suspensión del proceso. En este estado, el Juez de Control, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas por cada una de ella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. “Ha ratificado el abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, Fiscal XXI del Ministerio Público del Ministerio Público, la acusación interpuesta en fecha 27 de marzo de 2012, contra el ciudadano RICHARD DE JESUS MENDEZ VILLEGAS, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA GARCIA CONTRERAS, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso sub iudice, advierte el Juzgador, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, la acusación denota claramente el hecho atribuido, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los imputados tienen la posibilidad de refutarla, así mismo, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, por otro lado, la acusación no adolece de defecto de forma. Por lo tanto, con vista a lo antes expuesto, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9), como son: de las pruebas testimoniales: expertos: la descrita con el numeral 1 del capitulo del ofrecimiento de medios probatorios; testigos: la señalada con los numerales 1 al 3, ambas inclusive. De las pruebas documentales: las indicadas bajo lo números 1 y 2. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa técnica no ofreció prueba alguna, a favor de su patrocinado. Admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, el juzgador procede a instruir al ciudadano RICHARD DE JESUS MENDEZ VILLEGAS, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre la Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de cuatro años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admitir el hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano RICHARD DE JESUS MENDEZ VILLEGAS, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadano Juez, ratifico lo que dije anteriormente, admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscalia del Ministerio Público y acepto la responsabilidad en los mismos; asimismo, como reparación del daño que le causé a la ciudadana LUZ MARINA GARCIA CONTRERAS, le pido disculpas ante todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, eso es todo lo que tengo que decir”. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la ciudadana LUZ MARINA GARCIA CONTRERAS, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.351, residenciada en el Barrio Prolongación la conquista, casa N° 27.356 a dos cuadras para arriba del negocio mercal de carrillo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien expuso: “Acepto las disculpas ofrecidas por el ciudadano RICHARD DE JESUS MENDEZ VILLEGAS, y estoy de acuerdo con lo solicitado por él, es todo”. Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, le concede la palabra al Representante de la Sociedad, abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y en virtud de las facultades que me son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que no me opongo a que se otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Escuchadas como ha sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte este Juzgador que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder al acusado RICHARD DE JESUS MENDEZ VILLEGAS, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, el delito materia del proceso, establece pena privativa de libertad que no excede de cuatro años en su límite máximo, el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, ha demostrado que posen buena conducta predelictual y no consta que se encuentra sujeto a dicha medida por otro hecho, igualmente ha pedido disculpa como reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones que les fueren impuestas, a la par, el Ministerio Público como la víctima, ciudadana LUZ MARINA GARCIA CONTRERAS, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuados por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, se acuerda la suspensión condicional del proceso, fijándose como régimen de prueba, el plazo de un año, bajo las condiciones establecidas en el artículo 44, numerales 1, 2, 6, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en la vía Panamericana, sector Aguacil, al lado de la cooperativa Pequiven, parroquia Rómulo Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono de contacto 0271-4150543. 2.) Prohibición de acudir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 3.) prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público. 4) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico. 5) No poseer o portar armas de fuego. Se ordena oficiar lo conducente al Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, Municipio colón del Estado Zulia. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano RICHARD DE JESUS MENDEZ VILLEGAS, por razones de distancia, se designa como tal, al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta, así también se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano RICHARD DE JESUS MENDEZ VILLEGAS, plenamente identificado en aparte anterior, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA GARCIA CONTRERAS. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al prenombrado justiciable, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones ya antes enunciadas, establecidas en el artículo 44, numerales 1, 2, 6, 7 y 9, todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Librese comunicación al Director del Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, solicitándole se sirva tramitar lo pertinente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica. Quedan notificadas las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0403 - 2012 y se ofició con los Nos. 1.419 y 1.420 - 2012.