REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Abril de 2012
201° y 153°
RESOLUCION N° 0398 - 2012 CO1-22.366-2010.
24-F16-2533-2010.
AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD
En fecha 10 de Abril de 2012, se recibió por secretaría, escrito presentado por la abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública Segunda, actuando en defensa del ciudadano ERVIN JOSE ABELLO TULIBILA, y en esa misma fecha se le dio cuenta al juez que suscribe la presente decisión y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a resolver la solicitud presentada por la mencionada Defensora Pública.
La abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública Segunda, actuando en defensa del ciudadano ERVIN JOSE ABELLO TULIBILA, expone que 15 de Noviembre de 2.011, fue presentado por ante este tribunal, su defendido ERVIN JOSE ABELLO TULIBILA, a quién el representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, decidiendo el tribunal acordar a favor de su representado medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa.
Así mismo, la defensora pública expone, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta, que como quiera que han transcurrido un año y cuatro meses desde que se acordó dicha medida a favor de su defendido, por lo que solicita por vía de examen y revisión se le extienda el plazo de presentación periódica de cada treinta días, a cada sesenta días.
Del análisis realizado al escrito de ampliación del lapso de presentación periódica, se evidencia que la abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública Segunda, solicita se amplíe a su defendido la presentación periódica de treinta (30) días a cada noventa (90), o cualquier otro lapso que considere el Tribunal, por cuanto su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hace mas de un (01) año y cuatro (04) meses con la medida cautelar que le fuera impuesta por el tribunal.
Así las cosas, el juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones, jurídico procesal.
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 264. El imputado o imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del contenido del trascrito artículo 264, se evidencia que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere oportuno, como también, el deber del juez o jueza, de examinar la necesidad de mantener o sustituir las medidas de coerción personal cada tres meses y de estimarlo prudente sustituirla por otras menos gravosas.
En el caso que nos ocupa, consta en el copiador de decisiones del mes de noviembre de 2.010, decisión N° 1111-2010, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2.010, mediante la cual se le acordó al ciudadano ERVIN JOSE ABELLO TULIBILA, presentación periódica por ante este tribunal, una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la referida fecha y prohibición de salir del País sin autorización del tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (...)”
Del contenido de la citada norma procesal se infiere que las medidas de coerción personal, deben aplicarse en base a los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. En tal sentido, la medida de coerción personal cualquiera que ella sea su naturaleza, esto es, privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la privación de libertad, debe mirarse con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el caso in comento, al ciudadano ERVIN JOSE ABELLO TULIBILA, se le imputa el hecho de que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de los hechos ocurrido el día 13 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, en el Sector Ciro Morales, calle 20, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en momentos que los referidos funcionarios se desplazaban por el sector antes mencionado, y observaron a un ciudadano que adoptó una actitud muy nerviosa, por lo que en presencia del ciudadano INFANTE SOTO MAXIMILIANO, le realizaron una revisión corporal al ciudadano quien se identificó como ERVIN JOSE ABELLO TULIBILA, encontrándoles un arma de fuego de fabricación no industrial, motivo por el cual el ciudadano ERVIN JOSE ABELLO TULIBILA, fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Pues bien, la acción en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consiste en detentar armas de fuego sin su permisología correspondiente.
Por lo tanto, apreciando la entidad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que la solicitud de la extensión de presentación periódica se fundamenta en que el imputado ERVIN JOSE ABELLO TULIBILA, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hace mas de un (01) año y siete (07) meses con la medida cautelar que le fue impuesta por el tribunal, lo cual resulta cierto, toda vez que, de la revisión realizada al sistema de presentación periódica se ha verificado que el mencionado ERVIN JOSE ABELLO TULIBILA, ha dado cumplimiento con las presentaciones periódicas, razón por lo cual, estima este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar con lugar, como en efecto se declara con lugar la solicitud de ampliación del término de la presentación periódica, solicitado por la abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública Segunda, actuando en defensa del ciudadano ERVIN JOSE ABELLO TULIBILA, máxime, cuando el Ministerio Público a la fecha de la presente decisión, no ha presentado el acto conclusivo de la investigación. En consecuencia, se amplia a una vez por cada noventa (90) días, las presentaciones periódica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numeral 3 eiusdem, en relación con el artículo 244 Ibidem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la ampliación del término de las presentaciones periódicas, solicitado por la abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública Segunda, actuando en defensa del ciudadano ERVIN JOSE ABELLO TULIBILA, en el asunto seguido por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto resulta prudente la ampliación motivado a la entidad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como, a que el imputado ERVIN JOSE ABELLO TULIBILA, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hace mas de un año y cuatro (04) meses, con la medida cautelar que le fue impuesta, no habiendo el Ministerio Público presentado el acto conclusivo de la investigación, por lo que se amplía a una vez por cada noventa (90) días, el término de las presentaciones periódicas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numeral 3 eiusdem, en relación con el artículo 264 ibidem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
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