REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de abril de 2012
201° y 153°
RESOLUCION N° 0391-2012 CAUSA PENAL N° CO1-25026-2011
AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD DE EXTENSION PERIODICA
En fecha 09 de abril de 2012, se recibió por secretaría escrito presentado por el abogado JESUS ALEXANDER ROSALEZ CORTEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 68.803, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE URDANETA SANCHEZ, LUIS ALTURO GOMEZ TORRES, ELIVEIRO LLERENA JIMENEZ, EDINXON JOSE MEDINA ALVARADO, LARRY ALBERTO TASCON GUTIERREZ, ENDER MEDINA VILLAMIZAR, RICHARD GERARDO MARQUEZ MARQUEZ, DIEGO DESIDERIO ZABALA GUTIERREZ, JOSE GREGORIO ROSALES MALDONADO, JHOAN FRANCISCO ZAMBRANO LOPEZ, MANUEL SALVADOR PALMAR, DENNYS BENJAMIN PASTRAN ARIAS, y en esa misma fecha se le dio cuenta al juez que suscribe la presente decisión.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal pasa a resolver la solicitud presentada por el abogado JESUS ALEXANDER ROSALEZ CORTEZ.
El abogado JESUS ALEXANDER ROSALEZ CORTEZ, abogado en ejercicio, actuando con el carácter antes indicado, expone que cursa por ante este Despacho causa Nª C01-25026-2011, donde este tribunal les acordó medida cautelar sustitutiva de libertad debiendo presentarse por ante este Despacho cada treinta días, que es el caso que de forma permanente e interrumpida han cumplido con las obligaciones impuestas por este tribunal, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa…, solicita se sustituya la medida de presentación cada treinta días por una menos gravosa, como lo es, la presentación cada sesenta días (60).
Del análisis realizado al escrito de ampliación del lapso de presentación periódica, se evidencia que el abogado JESUS ALEXANDER ROSALEZ CORTEZ, solicita se amplíe a su defendido la presentación periódica de treinta días a sesenta días, por cuanto sus representados de forma permanente e interrumpida han cumplido con las obligaciones impuestas por el tribunal.
Así las cosas, el juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones, jurídico procesales.
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 264. El imputado o imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del contenido del transcrito artículo 264, se evidencia que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere oportuno, como también, el deber del juez o jueza, de examinar la necesidad de mantener o sustituir las medidas de coerción personal cada tres meses y de estimarlo prudente sustituirla por otras menos gravosas. Por lo que, de conformidad a lo previsto en el citado artículo 264, la solicitud de examen y revisión de medida cautelar, resulta admisible salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, consta en el copiador de decisiones del mes de noviembre de 2011, decisión Nª 0816-2011, dictada en fecha 03 de noviembre de 2011, mediante la cual se le acordó a los ciudadanos LUIS ENRIQUE URDANETA SANCHEZ, LUIS ALTURO GOMEZ TORRES, ELIVEIRO LLERENA JIMENEZ, EDINXON JOSE MEDINA ALVARADO, LARRY ALBERTO TASCON GUTIERREZ, ENDER MEDINA VILLAMIZAR, RICHARD GERARDO MARQUEZ MARQUEZ, DIEGO DESIDERIO ZABALA GUTIERREZ, JOSE GREGORIO ROSALES MALDONADO, JHOAN FRANCISCO ZAMBRANO LOPEZ, MANUEL SALVADOR PALMAR y DENNYS BENJAMIN PASTRAN ARIAS, presentación periódica una vez por cada treinta días, por ante este tribunal, y prohibición de acercarse al lugar de donde se suscitaron los hechos, por la presunta comisión de los delitos de RESTRICCIÓN O SUPRESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 191 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 193 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (...)”
Del contenido de la citada norma procesal se infiere que las medidas de coerción personal, deben aplicarse en base a los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. En tal sentido, la medida de coerción personal cualquiera que ella sea su naturaleza, esto es, privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la privación de libertad, debe mirarse con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el caso in comento, a los ciudadanos LUIS ENRIQUE URDANETA SANCHEZ, LUIS ALTURO GOMEZ TORRES, ELIVEIRO LLERENA JIMENEZ, EDINXON JOSE MEDINA ALVARADO, LARRY ALBERTO TASCON GUTIERREZ, ENDER MEDINA VILLAMIZAR, RICHARD GERARDO MARQUEZ MARQUEZ, DIEGO DESIDERIO ZABALA GUTIERREZ, JOSE GREGORIO ROSALES MALDONADO, JHOAN FRANCISCO ZAMBRANO LOPEZ, MANUEL SALVADOR PALMAR y DENNYS BENJAMIN PASTRAN ARIAS, se les imputa el hecho de que el día 02 de Noviembre del presente año, siendo la 01:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo instrucciones del Ciudadano Teniente Coronel RAMÓN JOSE RONDON MATA, Comandante del Destacamento de Frontera Nº 32 del Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaron al Pozo CR-12, ubicado en el sector Campo Rosario de la Parroquia Bari del Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, lugar donde se encuentra un taladro, mantenimiento y reparación de pozo denominado BOHAI 71, de la Filial Estadal PDVSA-BARIPETROL, con la finalidad de dialogar con un grupo de veinticuatro (24) personas aproximadamente, quienes mantenían desde el día Sábado 29 de octubre de 2011, paralizadas las operaciones de desmontaje del equipo petrolero, que debido a la necesidad de incrementar la producción petrolera del país, era necesario trasladar el taladro petrolero BOHAI 71, para la empresa Mixta PETROPERIJA-MACHIQUES, que el mencionado grupo de personas alegaban y justificaban que PDVSA-BARIPETROL debía seguir permitiéndoles trabajar allí por seis (06) meses más, que dichas acciones han ocasionado perdidas cuantiosas y retardo en las operaciones de extracción del crudo, que al encontrarse los funcionarios actuantes a la 01:00 hora de la mañana en el sitio antes referido, fueron identificados doce (12) personas que resultaron ser: LLERENA JIMENEZ ELIVEIRO, LUIS ENRIQUE URDANETA SANCHEZ, MEDINA ALVARADO EDINXON JOSE, ROSALES MALDONADO JOSE GREGORIO, PASTRAN ARIAS DENNYS BENJAMIN, MEDINA VILLAMIZAR ENDER, GOMEZ TORRES LUIS ARTURO, LARRY ALBERTO TASCON GUTIERREZ, PALMAR MANUEL SALVADOR, JOHAN FRANCISCO ZAMBRANO LOPEZ, DIEGO DECIDERIS ZABALA GUTIERREZ y MARQUEZ RICHARD GERARDO.
Pues bien, el delito de RESTRICCIÓN O SUPRESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 191 del Código Penal de Venezuela, trata de la reducción limitativa en el ejercicio del comercio o industria o la eliminación, cesación o desaparición absoluta de la libertad de comercio o de la industria, y tal conducta es sancionada con pena de uno a diez meses de prisión.
El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal de Venezuela, trata de asociarse dos o mas personas, de carácter permanente, y organizados con la finalidad perpetrar delitos, y tal conducta es sancionada con pena de prisión de dos a cinco años.
Por lo tanto, apreciando la entidad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que la solicitud de extensión de presentación periódica se fundamenta en que los imputados, de forma permanente e interrumpida han cumplido con las obligaciones impuestas por el tribunal, lo cual se corresponde con la realidad, toda vez que, de la revisión realizada al sistema de presentación periódica se ha verificado que los mencionados LUIS ENRIQUE URDANETA SANCHEZ, LUIS ALTURO GOMEZ TORRES, ELIVEIRO LLERENA JIMENEZ, EDINXON JOSE MEDINA ALVARADO, LARRY ALBERTO TASCON GUTIERREZ, ENDER MEDINA VILLAMIZAR, RICHARD GERARDO MARQUEZ MARQUEZ, DIEGO DESIDERIO ZABALA GUTIERREZ, JOSE GREGORIO ROSALES MALDONADO, JHOAN FRANCISCO ZAMBRANO LOPEZ, MANUEL SALVADOR PALMAR y DENNYS BENJAMIN PASTRAN ARIAS, han dado cumplimiento con las presentaciones periódicas, estima este juzgador procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar como en efecto se declara con lugar, la solicitud de ampliación del término de la presentación periódica, solicitado por el abogado JESUS ALEXANDER ROSALEZ CORTEZ, actuando con el carácter de abogado defensor de los imputados antes mencionados, más aún cuando el Ministerio Público a la fecha de la presente decisión, no ha presentado el acto conclusivo de la investigación. En consecuencia, se amplia el lapso de las presentaciones periódica impuestas a los imputados, a una vez por cada sesenta días, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numeral 3 eiusdem, en relación con el artículo 244 ibidem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud del lapso de presentación periódica presentado por el abogado JESUS ALEXANDER ROSALEZ CORTEZ, abogado en ejercicio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE URDANETA SANCHEZ, LUIS ALTURO GOMEZ TORRES, ELIVEIRO LLERENA JIMENEZ, EDINXON JOSE MEDINA ALVARADO, LARRY ALBERTO TASCON GUTIERREZ, ENDER MEDINA VILLAMIZAR, RICHARD GERARDO MARQUEZ MARQUEZ, DIEGO DESIDERIO ZABALA GUTIERREZ, JOSE GREGORIO ROSALES MALDONADO, JHOAN FRANCISCO ZAMBRANO LOPEZ, MANUEL SALVADOR PALMAR, DENNYS BENJAMIN PASTRAN ARIAS, en el asunto seguido por la presunta comisión de los delitos de RESTRICCIÓN O SUPRESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 191 del Código Penal de Venezuela y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto resulta prudente la ampliación del lapso de presentación periódica, motivado a la entidad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como, los imputados han venido dando cabal y fiel cumplimiento con la medida cautelar que le fue impuesta, no habiendo el Ministerio Público presentado el acto conclusivo de la investigación, por lo que se amplía a una vez por cada sesenta (60) días, el término de las presentaciones periódicas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numeral 3 eiusdem, en relación con el artículo 264 ibidem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
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