REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Abril de 2.012
201° y 153º
CO1-19.594-2010
24-F21-212-2010
DECISION N° 0396 - 2012
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA MEDIDA ALTERNATIVA DE JUSTICIA CONCEDIDA (SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral (especial) celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ.
IMPUTADO: EVERT LUIS UZCATEGUI ANDARA, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-08-1988, de 21 años de edad, soltero, obrero, cédula de identidad N° 19.042.493, hijo de Jesús Uzcategui (D) y de Iris Andara, residenciado en Caja Seca, sector Brisas del Río, calle 03, casa S/N, al lado del abasto de Yulimar, Municipio Sucre del Estado Zulia.
DELITO: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
VÍCTIMA: EDUARDO JOSE QUINTERO QUINTERO.
DEFENSA TECNICA: REINA COROMOTO LACRUZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 17 de marzo de 2.010, aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, en momentos que un ciudadano de nombre NELSON MANUEL y otro de nombre VERT, vieron a la hoy víctima, ciudadano EDUARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, lo persiguieron y lo golpearon con una piedra en la cabeza, lesionándolo, luego empezaron a lanzar piedras a su casa y posteriormente la víctima de autos fue traslada al hospital para su valoración. A la postre y seguido de la denuncia interpuesta, los funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial N° 05, Departamento Policial Sucre, procedieron a la aprehensión del ciudadano EVERT LUIS UZCATEGUI ANDARA.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día 13 de Enero de 2.011, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano EVERT LUIS UZCATEGUI ANDARA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el imputado, ciudadano EVERT LUIS UZCATEGUI ANDARA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “Ciudadano juez, asumo mi responsabilidad por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y solicito al tribunal me otorgue la suspensión condicional del proceso”
Del mismo modo, la defensora pública N° 3 (S), Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, en vista de la manifestación realizada por su representado, solicitó de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplidos los requisitos legales exigidos en las citadas normas adjetivas, se concediera el beneficio de suspensión condicional del proceso, habida cuenta, ésta se había acogido a la referida medida alternativa a la prosecución del proceso.
En sintonía con lo anterior, la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitió su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y que en modo alguno hubo oposición.
Por su parte, la víctima ciudadano EDUARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, manifestó no tener objeción alguna.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 y 330 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral y privada, celebrada el día 13 de enero de 2.011, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, el Tribunal pasó a instruir al encausado EVERT LUIS UZCATEGUI ANDARA, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 44 del texto adjetivo penal.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado EVERT LUIS UZCATEGUI ANDARA, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron atribuidos por la acusadora, y la responsabilidad en los mismos, además pidió disculpas a las víctimas, como reparación del daño causado, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar el juzgador que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42 y 43, numeral 1 del Código Orgánico Procesal.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de doce meses a que quedó sometido el encartado EVERT LUIS UZCATEGUI ANDARA, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral para el día de hoy martes diez (10) de Abril de 2012, tal como lo establece el artículo 45 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizado el informe conductual debidamente emitido y firmado por la abogada YOELY G. ROJAS CABRERA, a través del cual expresa que el imputado ha acabado su régimen de prueba con un nivel de supervisión mínimo y una progresividad satisfactoria, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable respetó cada todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Pues bien, en ese contexto, comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental para decidir observa:
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 48 numeral 7 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…omissis…) El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva (…omissis…)” (cursivas del juzgado).
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 318 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado EVERT LUIS UZCATEGUI ANDARA, en audiencia de fecha 13 de enero de 2.011, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 45 y 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 318, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara extinguida la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal N° C01-19.594-2010, a favor del ciudadano EVERT LUIS UZCATEGUI ANDARA, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-08-1988, de 21 años de edad, soltero, obrero, cédula de identidad N° 19.042.493, hijo de Jesús Uzcategui (+) y de Iris Andara, residenciado en Caja Seca, sector Brisas del Río, calle 03, casa S/N, al lado del abasto de Yulimar, Municipio Sucre del Estado Zulia, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 318, numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.
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