REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 10 de Abril de 2.012
201º y 153º

Causa Penal N° C01-25896-2012
Causa Fiscal N° 24-F21-0290-2012

DECISIÓN: N° 0395 – 2012.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, martes diez (10) de Abril de 2012, siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Titular, y la abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante Fiscal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano SELFIDO ANTONIO VELASQUEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano mencionado, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público, para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público al imputado y estando presente la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogada defensora del ciudadano SELFIDO ANTONIO VELASQUEZ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto continuo se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano SELFIDO ANTONIO VELASQUEZ, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día 08 de Abril de 2.012, aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana FRANCIA MAYIRA SANCHEZ OROZCO, quien señala que denuncia a su vecino y compadre de nombre SELFIDO ANTONIO VELASQUEZ, por cuanto el día 08 de abril, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, llegó a su casa ubicada en María Dolores I, sector San Isidro, frente al estadio, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, armado con un machete gritándole que la iba a matar y que ella estaba dentro de su rancho y cuando lo vio, salió corriendo para el cuarto y la persiguió, una vez dentro del cuarto, le dio con el machete varios planazos por las piernas y los brazos y le cortó la rodilla derecha y el codo del brazo izquierdo, así mismo, le destrozó todo por dentro de la casa y se fue. Al instante, iba pasando un señor una moto y la ciudadana FRANCIA MAYIRA SANCHEZ OROZCO, le pidió auxilió y la llevó al puesto policial donde colocó la denuncia. Razón por la cual, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIA MAYIRA SANCHEZ OROZCO, y se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”Acto seguido, el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tengo por conveniente sobre el hecho imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, a lo que manifestó dicho imputado no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como SELFIDO ANTONIO VELASQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07-12-1937, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.982.468, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dominga Velásquez y de Geramel Pírela, residenciado en la Finca Los Cañitos del Sr. Benito, vía a Santa María sector San Isidro, María Dolores I, a orillas de la carretera, por la bodega que está por el trompo, que está porque Emma, Municipio Sucre del Estado Zulia, es todo”. Acto seguido, el Tribunal concede la palabra a la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública N° 06 Penal Ordinaria (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar a este Tribunal se le aplique al defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44, numeral 1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.- En este estado el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver las cuestiones planteadas por las partes y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “La abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público, solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado SELFIDO ANTONIO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIA MAYIRA SANCHEZ OROZCO, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, respecto a la medida cautelar sustitutiva de la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, el juzgador observa: Se evidencia en el acta de denuncia formulada por la ciudadana FRANCIA MAYIRA SANCHEZ OROZCO, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 20 Sucre, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que su vecino y compadre de nombre SELFIDO ANTONIO VELASQUEZ, el día 08 de abril de 2012, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, llegó a su casa ubicada en sector María Dolores I, San Isidro, frente al estadio, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, armado con un machete gritándole que la iba a matar, que ella estaba dentro de su rancho y cuando lo vio, salió corriendo para el cuarto y la persiguió, una vez dentro del cuarto, le dio con el machete varios planazos por las piernas y los brazos y le cortó la rodilla derecha y el codo del brazo izquierdo, así mismo, le destrozó todo por dentro de la casa y se fue. Al instante, iba pasando un señor una moto y la ciudadana FRANCIA MAYIRA SANCHEZ OROZCO, le pidió auxilió y la llevó al puesto policial donde colocó la denuncia. Con ocasión a los hechos antes narrados, una comisión adscrita al referido órgano policial practicó la aprehensión del ciudadano SELFIDO ANTONIO VELASQUEZ, le fueron leídos sus derechos y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del análisis realizado al acta de denuncia común interpuesta por la víctima de autos (folio 04 y su vuelto); así como el examen medico provisional practicado a la hoy víctima, ciudadana FRANCIA MAYIRA SANCHEZ OROZCO (folio 06), el acta policial contentita del procedimiento de aprehensión del imputado de autos (folio 08 y su vuelto); el acta de derechos de imputados (folio 09), el acta de cadena de guarda y custodia de evidencias físicas (folio 10), el informe de experticia forense practicado a la ciudadana FRANCIA MAYIRA SANCHEZ OROZCO (folio 12) y las copias de reproducción fotostática de fijaciones fotográficas (folios 13); y tomando en cuenta que el presente asunto se encuentra en fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, surgen para este juzgador, al ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa incipiente del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 08 de abril de 2012, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIA MAYIRA SANCHEZ OROZCO. En segundo término, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SELFIDO ANTONIO VELASQUEZ, es autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer término, apreciando la entidad del delito, siendo el delito imputado de menor entidad, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, y apreciando que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano SELFIDO ANTONIO VELASQUEZ, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada cincuenta (50) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del despacho judicial, quedando de esta manera declara sin lugar la solicitud fiscal, atinente a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de las medida cautelares de inmediato cumplimiento, como son establecidas en los numerales 3 y 4 del referido artículo 256. Así mismo, se decreta a favor de la víctima, medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: numeral 5, la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; numeral 6, la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, por cuanto la detención del imputado se realizó a poco de haberse cometido el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano SELFIDO ANTONIO VELASQUEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Se acuerda al ciudadano SELFIDO ANTONIO VELASQUEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SELFIDO ANTONIO VELASQUEZ, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de las medida cautelares de inmediato cumplimiento, como son establecidas en los citados numerales 3 y 4 del referido artículo 256. TERCERO: Se acuerda a favor de la ciudadana FRANCIA MAYIRA SANCHEZ OROZCO, medidas de protección y de seguridad, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acorde con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo las cinco horas y diez minutos de la tarde (05:10 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0395 - 2012. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 1.382 - 2012.