REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 10 de Abril de 2.012
201º y 153º
Causa Penal N° C01-25.894-2012
Causa Fiscal N° 24-F21-0292-2012
DECISIÓN: N° 0393 – 2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
En el día de hoy, martes diez (10) de Abril de 2012, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Titular y la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES y LEONARDO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los mencionados EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES y LEONARDO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, cada uno por separado, expuso: “Yo tengo mi abogado de confianza, siendo el Dr. LUIS CARDENAS, es todo”. De inmediato el Tribunal, visto lo expuesto por los referidos ciudadanos EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES y LEONARDO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, procede a llamar a esta Sala de Audiencias al ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.719.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San Carlos de Zulia, diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Santa Bárbara de Zulia. Teléfono: 0414-7522198, quien manifestó: “Acepto el nombramiento de los ciudadanos EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES y LEONARDO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a tomarle el juramento al abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, de la forma siguiente: Ciudadano abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, jura usted cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo de abogado defensor de los ciudadanos EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES y LEONARDO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, cedida la palabra, expuso: si, lo juro. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES y LEONARDO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 08 de Abril de 2.012, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche, luego que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, encontrándose en la sede ese Despacho recibieron llamada telefónica de parte de una persona del sexo masculino que no quiso identificarse por temor a represalias en su contra y de su familia, informando que al final de la segunda calle del Barrio 5 de Julio, de Caja Seca, frente a una residencia, se encontraban dos sujetos de alta peligrosidad, uno apodado “El Caracas”, a bordo de una motocicleta de color negro con amarillo y portando armas de fuego, en razón de lo antes expuesto, el detective Richard Lara, se trasladó en compañía del Subinspector DIMAS GUERRA, y los Agentes JENNER CORTEZ y NOLBERTO VIELMA, en la unidad P-30733, hacia la dirección aludida, ubicada en el margen derecho, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente frente a una casa S/N, donde se encontraba aparcado el vehículo clase moto, marca llama, modelo RX100, tipo paseo, año 2066, sin placas, color negro, serial de motor 36L7336791, serial de carrocería ME1FE13E962336791, y en el interior de la vivienda en el área del garaje avistaron a dos sujetos, el primero de conjetura delgada cara perfilada, de 28 años de edad aproximadamente, de 1,78 de estatura, cabello negro tipo afro, de bigotes escasos, portando como vestimenta un suéter rojo y un pantalón azul claro tipo jean, y zapatos deportivos, y el segundo de contextura regular de 27 años de edad aproximadamente, cabello de color negro semi liso, cara ancha y bigotes escasos potando como vestimenta un suéter de color azul, con letras alusivas al nombre de ZARA, un pantalón jean de color negro, marca lewis y zapatos deportivos y en el brazo izquierdo a la altura de los bipces presenta un tatuaje en forma de brazalete, el cual estaba empuñando un arma de fuego y bajo amenaza sometió a varias personas para despojarlas de sus pertenencias, por lo que los funcionarios actuantes se identificaron y procedieron a neutralizar a estos individuos despojando al imputado LEONARDO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, del arma de fuego que poseía con las siguientes características, tipo revólver, calibre 38, marca COLTS, serial 739829, con dos balas sin percutir marca CAVIN 38, en su estado original, así mismo, se le incautó en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón una cartera de color negra de cuero marca lewis, contentiva de dos cédulas de identidad laminadas, pertenecientes al ciudadano ANTONI GABRIEL ARROYO PEREZ; practicando así mismo, la detención del ciudadano EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES, siéndoles leídos sus derechos constituciones y puestos a la orden del Ministerio Público. Cabe destacar, que se verificó a través de los funcionarios actuantes, que el vehículo tipo moto en la cual se trasladaban los imputados de autos y la cartera antes descrita se encuentran solicitadas según expediente I686825, de fecha 08 de abril de 2012, donde funge como víctima ANTONIO GABRIEL ARROYO PEREZ, Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES y LEONARDO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, a quienes precalifico e imputo por los hechos antes narrados, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARCOS ORLANDO PEÑA GARCIA, ANDRY ANTONIO BAEZ, CARLOS EDUARDO VARGAS y ANA BRICEÑO SALAS; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANTONY GABRIEL ARROYO PEREZ, así mismo, imputo al ciudadano LEONARDO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, solicito se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en un eventual juicio oral y público. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesario la práctica de otras diligencias, para esclarecer los hechos denunciados, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, procedió a instruir a los imputados EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES y LEONARDO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o de declarar contra si mismos, así como del contenido de los artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y en que consisten los delitos imputados, en caso de querer rendir declaración, lo harán sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, quienes cada uno por separado, manifestó no querer rendir declaración, y dijo ser y llamarse EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-05-1983, 22 años de edad, cédula de identidad N° 17.120.416, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Victoria Mijares y de Eduardo Plaza, residenciado en Nueva Bolivia, a 100 metros del abasto Doña Lola, Estado Mérida, teléfono 0416-4268726, y LEONARDO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-09-84, 21 años de edad, número de identificación del Tribunal GCWBJRSA, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de María Martínez (DF) y de Domingo Hernández, residenciado en el sector 24 de Julio, subiendo por Inlatoca, al frente de la bodega de los cachos, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cediéndoles la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien señaló: “La Defensa en este acto hace mención de los artículo 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los artículos 8, 9, 243 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales nos hacen referencia a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, así como que se siga el proceso en libertad, la defensa rechaza los hechos contenidos en la causa penal, así como también la defensa rechaza la precalificación dada por el Ministerio Público, en cuanto al tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con circunstancias agravantes previsto en la Ley Especial, a mi criterio el tipo penal aplicable en cuanto a este proceso sería el PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, un posible ROBO AGRAVADO, y en cuanto a la moto por cuanto está solicitada el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, lo cual en la investigación desvirtuaremos todo lo dicho con las diligencias practicas por la Fiscalía, se solicita se declare sin lugar la petición que realiza el Ministerio Público de que se acuerde en contra de mis clientes, la privación judicial preventiva de libertad, ya que a consideración de quien defiende en este acto, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, también dispone para garantizar las resultas del proceso, medidas cautelares sustitutivas, las cuales consagra en el artículo 256. Por último, solicito copias simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. En este estado el Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “La abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, solicita la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES y LEONARDO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARCOS ORLANDO PEÑA GARCIA, ANDRY ANTONIO BAEZ, CARLOS EDUARDO VARGAS y ANA BRICEÑO SALAS; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 6, numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANTONY GABRIEL ARROYO PEREZ, y además para el imputado LEONARDO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa a favor de sus representados, en respeto del derecho constitucional a ser juzgado en libertad. Así las cosas, el Juzgador observa: De la revisión y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se evidencia acta policial de fecha 08 de abril de 2012, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, dejan constancia que se mismo día, encontrándose en la sede ese Despacho recibieron llamada telefónica de parte de una persona del sexo masculino que no quiso identificarse por temor a represalias en su contra y de su familia, informando que al final de la segunda calle del Barrio 5 de Julio, de Caja Seca, frente a una residencia se encontraban dos sujetos de alta peligrosidad, uno apodado “El Caracas”, a bordo de una motocicleta de color negro con amarillo y portando armas de fuego, en razón de lo antes expuesto el detective Richard Lara, se trasladó en compañía del Subinspector DIMAS GUERRA, y los Agentes JENNER CORTEZ y NOLBERTO VIELMA, en la unidad P-30733, hacia la dirección aludida ubicada en el margen derecho, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente frente a una casa S/N, donde se encontraba aparcado el vehículo clase moto, marca llama, modelo RX100, tipo paseo, año 2066, sin placas, color negro, serial de motor 36L7336791, serial de carrocería ME1FE13E962336791, y en el interior de la vivienda en el área del garaje avistaron a dos sujetos, el primero de conjetura delgada cara perfilada, de 28 años de edad aproximadamente, de 1,78 de estatura, cabello negro tipo afro, de bigotes escasos, portando como vestimenta un suéter rojo y un pantalón azul claro tipo jean, y zapatos deportivos, y el segundo de contextura regular de 27 años de edad aproximadamente, cabello de color negro semi liso, cara ancha y bigotes escasos potando como vestimenta un suéter de color azul, con letras alusivas al nombre de ZARA, un pantalón jean de color negro, marca lewis y zapatos deportivos y en el brazo izquierdo a la altura de los bipces presenta un tatuaje en forma de brazalete, el cual estaba empuñando un arma de fuego y bajo amenaza sometió a varias personas para despojarlas de sus pertenencias, por lo que los funcionarios actuantes se identificaron y procedieron a neutralizar a estos individuos despojando al imputado LEONARDO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, del arma de fuego que poseía con las siguientes características, tipo revólver, calibre 38, marca COLTS, serial 739829, con dos balas sin percutir marca CAVIN 38, en su estado original, así mismo, se le incautó en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón una cartera de color negra de cuero marca lewis, contentiva de dos cédulas de identidad laminadas, pertenecientes al ciudadano ANTONI GABRIEL ARROYO PEREZ; practicando así mismo, la detención del ciudadano EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES, siéndoles leídos sus derechos constituciones y puestos a la orden del Ministerio Público., verificando los funcionarios actuantes, que el vehículo tipo moto en la cual se trasladaban los imputados de autos y la cartera antes descrita se encontraban solicitadas según expediente I686825, de fecha 08 de abril de 2012, donde funge como víctima ANTONIO GABRIEL ARROYO PEREZ. Pues bien, el análisis realizado al acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES y LEONARDO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ (folio 04 y 05 y sus vueltos); así como los registros de cadena de custodia (folios 06 y 07 y sus vueltos), las actas de notificación de derechos de imputados (folios 08, 09, 10 y 11 y sus vueltos), el acta de inspección técnica de sitio (folio 12 y su vuelto); las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ANDRY ANTONIO BAEZ BARRUETA, MARCOS ORLANDO PEÑA GARCIA, CARLOS EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ y ANA ELEN BRICEÑO SALAS (folios 3, 14, 15, 16 y 17 y sus vueltos), víctima del delito de robo agravado en grado de tentativa, y el acta de experticia de reconocimiento legal practicada a un arma de fuego, tipo revólver, dos balas, dos cédulas de identidad y una cartera; surgen para este Juzgador al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la Fiscal y la defensa de los imputados (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal), en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron recientemente, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARCOS ORLANDO PEÑA GARCIA, ANDRY ANTONIO BAEZ, CARLOS EDUARDO VARGAS y ANA BRICEÑO SALAS; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANTONY GABRIEL ARROYO PEREZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en segundo término, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o participes en los delitos dados por acreditados, y fundados elemento de convicción para estimar además, que el imputado LEONARDO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, es autor o participe del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en tercer término, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de resultar un eventual juicio oral y público, toda vez que, el robo agravado establece pena de prisión de diez a diecisiete años y el robo de vehículo automotor con circunstancias agravantes, prevé pena de presidio de nueve a diecisiete años, lo cual evidencia que el imputado al saberse merecedor una pena elevada podría evadirse de la administración de la justicia, bien permaneciendo oculto o abandonando el País, y por la magnitud del daño causado, ya que, el robo, es un delito complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, además de la propiedad, se puede afectar bienes de heterogénea naturaleza, como la libertad, la integridad físicas a la vida. También existe una presunción razonable para la obstaculización de la verdad, ya que los ciudadanos EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES y LEONARDO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, en caso de otorgársele medida cautelar sustitutiva de libertad, podrían influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252, numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con vista a lo expuesto, este Juzgador, declara con lugar la solicitud presentada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES y LEONARDO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, tal como lo prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sucede en el caso que nos ocupa. Así mismo, a solicitud del Ministerio Público, se decreta el procedimiento ordinario, y declara la aprehensión en flagrancia de los imputados, puesto que su aprehensión, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES y LEONARDO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ. SEGUNDO: Decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-05-1983, 22 años de edad, cédula de identidad N° 17.120.416, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Victoria Mijares y de Eduardo Plaza, residenciado en Nueva Bolivia, a 100 metros del abasto Doña Lola, Estado Mérida, teléfono 0416-4268726, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARCOS ORLANDO PEÑA GARCIA, ANDRY ANTONIO BAEZ, CARLOS EDUARDO VARGAS y ANA BRICEÑO SALAS; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 6, numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANTONY GABRIEL ARROYO PEREZ; LEONARDO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre, fecha de nacimiento 18-09-84, 21 años de edad, número de identificación del Tribunal GCWBJRSA, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de María Martínez (+) y de Domingo Hernández, residenciado en el sector 24 de Julio, subiendo por Inlatoca, al frente de la bodega de los cachos, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARCOS ORLANDO PEÑA GARCIA, ANDRY ANTONIO BAEZ, CARLOS EDUARDO VARGAS y ANA BRICEÑO SALAS; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 6, numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANTONY GABRIEL ARROYO PEREZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251, numerales 2 y 3 y 252 del texto adjetivo penal, en relación con el artículo 254 ibidem, concatenado con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Deniega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados, considerando la existencia de elementos de convicción para estimar los delitos atribuidos y su responsabilidad comprometida en los hechos. CUARTO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal, de escoger el procedimiento. QUINTO: Expídanse por secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la defensa técnica. SEXTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirles las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba a los ciudadanos EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES y LEONARDO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, quienes quedarán detenidos en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se da por terminada la audiencia oral y se suspende por el lapso de veinte minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde, en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0393 - 2012 y se ofició bajo el Nº 1.379 - 2012.-