REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Abril de 2012
201° y 152°
DECISIÓN N° 597-12 CAUSA N° 13C-S-2.726-11-A.
Vistas las actuaciones presentadas por la Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en donde solicita a éste Tribunal de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho objeto del proceso, como lo es la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, no se le puede atribuir al ciudadano BALMIRO ENRIQUE LOPEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.606.159, ésta Juzgadora a los fines de resolver observa:
En fecha 17 de Agosto del 2001, la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se da inicio a la presente investigación en virtud de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3 Destacamento de Seguridad Urbana, en la cual dejan constancia que encontrándose en el punto móvil ubicado específicamente diagonal al Hotel Hostería, sector Bomba Caribe, procedieron a la retención del vehículo Marca FORD, Modelo ZEPHYR, Color AMARILLO, Placa 07AFNV, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería AJ32VT59391, Uso PARTICULAR, al ciudadano BALMIRO ENRIQUE LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-11.606.159, que al verificar el vehiculo arrojo como resultado que presentaba seriales FALSO e INSERTADOS
Del estudio detenido de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia de los resultados arrojados por la Experticias de Reconocimiento practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, al vehiculo Placas 07ANNV, donde el Serial de Carrocería VIN resulto FALSO, el Serial de Carrocería DASH PANEL en estado ORIGINAL, el Serial de Carrocería BODY se encuentra FALSO, el Serial de Compacto INSERTADO y el Serial del Motor indicativo de 6 cilindro, aunado a lo manifestado por el ciudadano BALMIRO ENRIQUE LOPEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.606.159, donde señala haber adquirido de forma legal el vehículo y ser su propietario legítimo; se califico el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo, así como, durante el proceso de la investigación no se estableció que dicho resultado dañoso haya sido consecuencia de la conducta intencional o culposa del actual propietario del vehiculo. Ahora bien, en el curso del proceso se estableció que el delito señalado no se le puede atribuir a persona alguna; por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso como lo es la comisión de delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo, no puede atribuir al ciudadano BALMIRO ENRIQUE LOPEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.606.159; todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión, Notifíquese a las partes, Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, y Remítase la Causa al Archivo Judicial en su oportunidad. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DÉCIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
En esta misma fecha se dio cumplimiento, registrándose la presente decisión bajo el N° 597-12 y se ofició bajo el N° 2.534-12.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
YMF/gr.-
Causa 13C-s-2.726-11-A.-
Iuris VPO2-P-2011-029728.
INVESTI. Fiscal 24-F10-1651-11
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