REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Abril de 2012
201° y 153°

Decisión No. 590- 12 Causa N° 13C-21900-12

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Flagrancia del imputado EBLIS ENRIQUE MORANTE, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS CASTILLO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual quedaron las partes notificadas y de seguida se fundamenta bajo las siguientes consideraciones

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes, 09 de abril de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) 18° del Ministerio Publico, ABOG. MARIA EUGENIA BARRUETA a objeto de presentar al imputado EBLIS ENRIQUE MORANTE, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano EBLIS ENRIQUE MORANTE, no tener abogado que lo asista, por lo que el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 y artículo 125 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Designación de Defensor Público a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, recae tal designación en el abogado SERGIO ARAMBULO, Defensora Pública Nro.18°, quien estando presente, fue notificada y EXPONE: “Me doy por notificado del nombramiento recaído en esta defensa pública que represento, ACEPTO el mismo y procedo a imponerme de las actas conjuntamente con mi defendido. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien dice ser y llamarse como queda escrito: EBLIS ENRIQUE MORANTE MORANTE, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, nacido en fecha 31/10/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-20.585.110, hijo de RUMILDA MORANTE Y EVANGELITO IGUARAN, residenciado en el Barrio Jesús de Nazareth Casa No. 36B-190 calle sin número, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono 0416-660-7148. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximado, de 72 Kg, de contextura delgada, cabello marrón, de piel blanca morena oscura, de ojos marrones, cejas escasas, nariz chata mediana, y de boca mediana labios grandes. Presenta cicatrices en ambas cejas. Acto la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “ Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano EBLIS ENRIQUE MORANTE MORANTE, quien fue aprehendido en fecha 08/04/2012 aproximadamente a las 5:15 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Estación Policial Santa Cruz de Mara, en virtud de denuncia formulada por la Ciudadana MARIA ELENA CASTILLO, quien entre otras cosas manifiesta que su sobrino JUAN CASTILLO, se encontraba en la Playa Santa Fé donde sostuvo una discusión con el ciudadano EBLIS MORANTE, quien se encontraba en compañía de otros dos sujetos producto del cual le propinó un disparo en su humanidad procediendo dos de los sujetos a huir en una moto de color negro y logrando detener al ciudadano EBLIS MORANTE, procediendo los funcionarios policiales a practicar los funcionarios la aprehensión del Ciudadano EBLIS MORANTE, por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal considera que la conducta asumida por el referido ciudadano EBLIS MORANTE, se encuentra subsumida en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS CASTILLO, por lo que solicito al Tribunal en este acto le sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran lleno los extremos de ley, por y por la pena que pudieron, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”.
Acto seguido, la Jueza en presencia de la defensa explica al imputado con palabras sencillas el motivo de su aprehensión y los hechos que se le imputan e impone del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Imputado EBLIS ENRIQUE MORANTE, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio Expone: “Eso ocurrió en la playa se formo un tiroteo hay y los familiares del agraviado insisten en que yo fui y hay muchos testigos que saben que yo no fui, yo estaba con mi esposa y con mis hijos en la playa. Quiero que me hagan una prueba para que vean si yo dispare, yo se quien disparo se llama Edgar es un Guajirito. es todo.- Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar al Imputado de la siguiente manera: 1.- Con quien se encontraba usted para el momento de los hechos? RESPUESTA: Con mi esposa NELIDA PINEDA y mi cuñada CAROLINA PINEDA y los chamos que le pegaron el tiro se fueron en una moto. 3.- Indique el nombre de los que huyeron en la moto? RESPUESTA: Se llama Edgar y trabaja de Moto Taxi cerca de Santa Cruz, cerca del Sector El Brillante Vía a Santa Cruz, yo creo que esa línea es de Edgar. 4.- Indique el nombre del otro sujeto que huyó? RESPUESTA: No se como se llama. 5.- Diga las características de la moto en las que huyeron los sujetos? RESPUESTA: Era de Color negra, Marca Auyin, sin placas. 7.- Indique las Características de la persona que señala como Edgar? RESPUESTA: Es guajirito, cuadradito de pelo plata banda.- En este estado se le concede la palabra a la Abg. SERGIO ARAMBULO, Defensor Publico 18°, quien expone: “Considera esta defensa técnica que no están cubierto los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en actas no consta el correspondiente examen médico Legal que debió practicársele a la presunta victima, por lo que mal puede imputársele a mi representado el delito de Homicidio en Grado de Frustración; si no consta mediante examen médico que debió acompañarse a las actuaciones que nos ocupan, aunado ello a la declaración de mi representado donde manifiesta que no participo en los hechos de ninguna manera; es por lo anterior que considero que lo ajustado a derecho es el juzgamiento en libertad del hoy imputado mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de inmediato cumplimiento dejando al tribunal la escogencia de las mismas, ahora bien como quiera que mi representado manifiesta que no participo en los hechos y que no disparo arma de fuego alguna solicito por intermedio del Tribunal y dada la urgencia con que debe practicarse la diligencia a solicitar inste al Ministerio Público a practicar al hoy imputado la prueba de Análisis de Traza de Disparo (ATD), para lo cual como manifestó en su declaración esta dispuesto a colaborar con la misma, mi representado teme por su seguridad por los familiares de la victima en el Reten El Marite, solicito al tribunal tomen en consideración el Derecho Constitucional que le asiste al Imputado y resguarde su seguridad, y por ultimo, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS CASTILLO, tal como se puede desprender del acta policial, en un acto flagrante, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, por lo que a la defensa no le asiste la razón, pues en esta fase incipiente existen pocos elementos de convicción, lo cual será corroborado por la respectiva investigacion. Y ASI SE DECIDE.

Al análisis del delito imputado tenemos que el mismo merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrito, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo es de diez (10) años de prisión, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado EBLIS ENRIQUE MORANTE es autor o participe del hechos que se les imputa, tal y como se refiere en el ACTA POLICIAL (Folio 06), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 13 Guajira, donde dejan constancia que específicamente las 05:15 horas de la tarde del día 08/04/2012 encontrándose de servicio en la Unidad Radio Patrullera CPEZ 513 en la Vía de Carbones del Guasare de específicamente en la entrada que conduce a la Playa Santa Fé cuando visualizaron a varias personas quien se les acercaron y le manifestaron que tenían a un sujeto quien había herido a un Ciudadano de un disparo con arma de fuego en la Playa Santa Fé, por lo que procedieron conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a detenerlo, realizándole posteriormente un Inspección Corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, quedando el mismo identificado como EBLIS ENRQUE MORANTE, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.585.110, leyéndosele al mismo sus derechos Constitucionales.- Asimismo se evidencia Acta de Denuncia (Folio 03) realizada por la Ciudadana MARIA ELENA CASTILLO CASTILLO, quien se identifico como tia de la Victima y manifestó que se encontraba en la Playa Santa Fe vendiendo conserva y sus sobrinos estaban vendiendo pinchos cuando de pronto se formó una discusión entre su sobrino JUAN CASTILLO, y otro sujeto cuando de repente escuche unos disparos y la gente salio corriendo y vio cuando el sujeto le pego el tiro a su sobrino en el cuello, posteriormente salieron corriendo los tres sujetos y en una motocicleta lograron huir dos y al otro lo agarraron en la entrada del Carbones del Guasare y lo agarraron y se lo entregaron a la Unidad Policial, así como del acta de Notificación de Derechos del Imputado, (Folio 5).

Tales elementos de convicción hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, y la pena a imponer podría ser hasta de diez años de prisión; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que aunado a la gravedad del hecho, amén de haber sido aprehendido con un adolescente en la comisión del hecho, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado EBLIS ENRIQUE MORANTE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS CASTILLO, asimismo se Insta al Ministerio Público a los fines de que sea practicada la prueba solicitada por la Defensa Pública o en su defecto se pronuncie de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: EBLIS ENRIQUE MORANTE MORANTE, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, nacido en fecha 31/10/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-20.585.110, hijo de RUMILDA MORANTE Y EVANGELITO IGUARAN, residenciado en el Barrio Jesús de Nazareth Casa No. 36B-190 calle sin número, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono 0416-660-7148., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS CASTILLO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EBLIS ENRIQUE MORANTE, titular de la cedula de identidad N° V-20.585.110, antes identificado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 590-12, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 590-12

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.




Causa No. 13C-21900-12
Asunto: VP02-P-008989.-
YMF/Milangela**.-