REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Abril de 2012
201° y 153°

Decisión No. 603- 12 Causa N° 13C-21.898-12

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Flagrancia del imputado ERNEIDO RAMON GOMEZ VERA, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual quedaron las partes notificadas y de seguida se fundamenta bajo las siguientes consideraciones

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes nueve (9) de Abril de 2012, siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ; a objeto de presentar al imputado ERNEIDO RAMON GOMEZ VERA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el imputado ERNEIDO RAMON GOMEZ VERA que no posee, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogado ABOG. NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava de la unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado auto ERNEIDO RAMON GOMEZ VERA. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: ERNEIDO RAMON GOMEZ VERA; titular de la cédula de identidad No. 13.830.092 quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 13-10-1977, de 34 años de edad, casado, de profesión u Oficio herrero, hijo de Yolanda Vera de Gómez y Elciro Emiro Gómez, residenciado en la URB CUATRICENTENARIO 1RA ETAPA SECTOR VEREDA 28 CASA 34 AL FONDO DEL DESTACAMENTO 12 DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,63 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello de color negro, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz perfilada ancha; de boca normal, presenta cicatriz en la mano derecha. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso:“Esta Representación Fiscal actuando con el carácter de Fiscal (a) de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo para dejar a disposición al ciudadano ERNEIDO RAMON GOMEZ VERA quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía del Estado Zulia, en las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas en acta policial de fecha 08-04-12 siendo aproximadamente las 6:15 de la tarde, cuando encontrándose de labores de patrullaje por la parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta localidad fueron comisionados para supervisar los locales donde se expendiendo de manera ilícita bebidas alcohólicas y al llegar a la avenida principal cuatricentenario al lado de la línea de taxis el buen pastor en el cual funciona un local de expendio de confitería pudieron observar que en su interior se encontraba una nevera contentiva de bebidas alcohólicas, así como en la superficie del piso se encontraba otra cantidad contrariando la normativa de prohibición de expendio de bebidas alcohólicas en el asueto de la semana santa procediendo al comiso de las mismas y en ese momento la persona que se identifica como el propietario del local ya mencionado comenzó a vociferar palabras obscenas de manera desafiante de forma altanera y violenta en contra del jefe de la comisión ciudadano Oficial Antonio Hernández, motivo por el cual y por considerar que el mismo se encuentra incurso en un delito flagrante se procedió a su detención no sin antes informarle los motivos, así como se procedió a darle lectura a las garantías de derechos constitucionales y procesales que le asiste; de lo cual se evidencia que actas existe suficientes elementos de convicción como para considerar que la responsabilidad penal del mismo se encuentra seriamente comprometida asimismo de conformidad con el numeral 8 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal imputa formalmente el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que solicito se decrete a su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIUON JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo considero que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal para perseguirlo no esta evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción en la presentes actuaciones que el mismo es autor o participe en la comisión del delito ya imputado, asimismo solicito que en el presente caso sea decretado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se decrete la flagrancia de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado ERNEIDO RAMON GOMEZ VERA, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, por lo que el imputado ERNEIDO RAMON GOMEZ VERA manifestó: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional es todo”.- En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, en la persona de la ABOG. NANCY ACOSTA, Defensora Pública Novena de la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien expone: “Vista la solicitud de la Representación Fiscal esta defensa considera que la medida de coerción personal solicitada en este acto por la misma se encuentra ajustada a derecho, y solicito copia simples de la presente acta.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se puede desprender de las actas policiales que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, como se aprecia del Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Ronald Soto y oficial Albert Morillo, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 8 Francisco Eugenio Bustamante, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos que dio origen a la presente investigación, así como el Actas de Notificación de derechos que rielan al folio 9, así como denuncia común que riela al folio 4 de la presente causa, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho, calificándose la flagrancia con respecto al delito imputado en esta audiencia. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ERNEIDO RAMON GOMEZ VERA, es autor o participe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: ACTA POLICIAL, de fecha 8 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Ronald Soto y oficial Albert Morillo, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 8 Francisco Eugenio Bustamante, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos que dio origen a la presente investigación. DENUNCIA COMUN, rendida por el ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ BENITEZ, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 8 Francisco Eugenio Bustamante, INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Ronald Soto y oficial Albert Morillo, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 8 Francisco Eugenio Bustamante, al folio 6.

No obstante, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que rodean el caso, hacen determinara quien aquí decide, que esta ajustada la solicitud Fiscal, para garantizar las finalidades del proceso se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ERNEIDO RAMON GOMEZ VERA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, relativas a la presentación periódica por ante la Unidad de Presentaciones llevada por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada (30) días. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: ERNEIDO RAMON GOMEZ VERA; titular de la cédula de identidad No. 13.830.092 quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 13-10-1977, de 34 años de edad, casado, de profesión u Oficio herrero, hijo de Yolanda Vera de Gómez y Elciro Emiro Gómez, residenciado en la URB CUATRICENTENARIO 1RA ETAPA SECTOR VEREDA 28 CASA 34 AL FONDO DEL DESTACAMENTO 12 DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante la Unidad de Presentaciones llevada por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada (30) días. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se decreta la flagrancia de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio que por distribución que le corresponda conocer CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 603-12

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.


CAUSA Nº 13C-21898-12.-
YIMF/mcbb.-