REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Abril de 2012.
201° y 153°

Decisión No. 594- 12. Causa N° 13C-21.899-12.

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación por Flagrancia al imputado ARGENY DAVID FUENMAYOR MARTINEZ, plenamente identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS DE JESUS VILLALOBOS GONZALEZ, de la cual quedaron las partes notificadas en el acta que antecede este Tribunal de seguida fundamenta la presente decisión bajo las siguientes consideraciones.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes nueve (09) de abril de 2.012, siendo las 2:00 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) De la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOG. NIVIA MARGARITA RINCON, a objeto de presentar al imputado ARGENIS DAVID FUENMAYOR MARTINEZ , presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano ARGENIS DAVID FUENMAYOR MARTINEZ que no poseen, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogado ABOG. NANCY ACOSTA, Defensora Pública Novena de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona correspondiente al imputado de autos ARGENIS DAVID FUENMAYOR MARTINEZ y procedo a imponerme de las actas con mi defendido. Es Todo” Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: ARGENIS DAVID FUENMAYOR MARTINEZ; titular de la cédula de identidad No. V-26.405.867, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-01-1992, de 18 años de edad, soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de la ciudadano ARGENIS Fuenmayor Mogollon y de la ciudadana Lodis Martínez, residenciado en la Floresta, Calle 92, Detrás del Supermercado De Cándido, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel morena, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz grande perfilada; de boca mediana, labios medianos, no presenta cicatriz visible y posee seis (06) tatuajes distribuidos en los brazos y en el pecho una cruz. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a al ciudadano ARGENIS DAVID FUENMAYOR MARTINEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se especifican en acta policial de fecha, 8 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando fue señalado por un ciudadano de nombre ARGENIS DE JESÚS VILLALOBOS GONZALEZ, de haberlo sometido en compañía de otro ciudadano, con un arma blanca, a objeto de despojarlo de sus pertenencias personales, lográndole quitar su teléfono celular, y señalando a un sujeto que para el momento vestía una bermuda de color gris y un suéter celeste, por lo que se procedió a restringir al ciudadano señalado, por la victima y de conformidad con el articulo 205, se le realizo la advertencia que de forma voluntaria mostrara los objetos adheridos a su cuerpo quien hizo caso omiso, procediendo de esta manera a realizar la inspección corporal, encontrándole entres sus pertenencia un cuchillo (arma blanca) con hoja de metal color plateado, marca STAINLESS STEEL, practicando así la aprehensión del mismo no sin antes informarle los motivos, e imponiéndolo de los derechos y garantías procesales que lo asisten como imputado, por lo que a consideración de esta representación fiscal dicha conducta se subsume indefectiblemente en los tipos penales relativos a ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS DE JESUS VILLALOBOS, el cual imputo formalmente en este acto, de conformidad con el articulo 108 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito ciudadano Juez, sea calificada la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, sea decrete en contra del ciudadano ya mencionado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1, 2, 3 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificado Imputado, para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, así como existe una presunción razonable por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles presentados a conocimiento del Juzgador, de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, así mismo solicito que el presente proceso que sea tramitado mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 281, y me sea expedida copia simple del Acta; es todo” Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado ARGENIS DAVID FUENMAYOR MARTINEZ, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, Seguidamente el imputado ARGENIS DAVID FUENMAYOR MARTINEZ manifestó siendo las 02:20 de la tarde: “…El muchacho me robo, me quito dos cadenas de plata, el sujeto lo encontré al frente del regoyaso, y lo golpee, lo amenacé con un cuchillo diciéndole que me diera lo mío, y yo mismo me fui para el comando, hablar con los policías y al rato llego el, echándome deo, toda la gente que trabajan en los pastelitos el REGOYAZO, se dieron cuenta de lo que paso. “Es todo”.- En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, en la persona de la ABOG. NANCY ACOSTA, quien expuso: “Vistas las actas, así como escuchadas la exposición del Representante del Ministerio Publico, y la declaración de mi defendido, la defensa hace las siguientes consideraciones: Los funcionarios manifiestan el en acta policial de aprehensión de mi defendido, que estando en el Puesto Policial Curva de Molina, se acerco un ciudadano manifestando que lo habían despojado de su teléfono celular, marca NOKIA, del cual no constan la evidencia en actas, ni corre inserta ninguna experticia, por lo que solicito al Tribunal, por cuanto estamos en la etapa de investigación, se le decrete una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo solicito copia simple de las actas.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control observa.
Ha se apreciase que en primer orden nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS DE JESUS VILLALOBOS GONZALEZ, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del Acta Policial, de fecha 08 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos y del arma incautada en el procedimiento policial, así como el Actas de Notificación de derechos que rielan al folio 7 y su vuelto, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA FLAGRANCIA con respecto a los delito imputados en esta audiencia. Y ASI SE DECIDE.

Se observa que el delito imputado merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ARGENIS DAVID FUENMAYOR MARTINEZ, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (CPEZ), mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos y de las características físicas del cuchillo (arma blanca) incautado en el procedimiento policial. 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 8 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, inserta al folio 3 y su vuelto, rendida por el ciudadano ARGENIS DE JESUS VILLALOBOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.743.656, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), mediante el cual deja constancia, de cómo sucedieron los hechos investigados.- 3.- ACTA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), inserta al folio 4 de la presente causa, mediante el cual dejan constancia de las características físicas del arma incautada y la entrega en la sala de evidencia. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano CARLOS MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-19.073.746, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante el cual expone: “ A las 4:30 de la tarde fui a buscar a mi amigo en mi moto, de nombre ARGENIS VILLALOBOS, quien se encontraba frente de la venta de pasteles el REGOYASO, en la Curva de Molina, cuando vi que estaba siendo atracado por dos sujetos los cuales vestían uno con un pantalón negro y suéter rojo, y el otro con bermuda y suéter celeste, tenían un cuchillo y lo amenazaron para que le entregara el teléfono, se lo quietaron y salieron corriendo…”. 5.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, inserta al folio seis y su vuelto de la presenta causa, de fecha 08 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA; de fecha 08 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante el cual dejan constancia las características físicas del lugar donde se realizo la aprehensión del ciudadano hoy imputado y las características del arma incautada en el procedimiento que dio origen a la presente investigación. 7.- COPIA FOTOSTATICA, del oficio N° 24-SF-0090-12, de fecha 09 de Abril de 2012, mediante el cual se pide Diligencia Urgente Necesaria, a los fines de que se le realice la experticia al arma incautada; Razones todas que hacen determinar a quien aquí decide en DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del Imputado ARGENIS DAVID FUENMAYOR MARTINEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano ARGENIS DAVID FUENMAYOR MARTINEZ; titular de la cédula de identidad No. V-26.405.867, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-01-1992, de 18 años de edad, soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de la ciudadano Argenis Fuenmayor Mogollón y de la ciudadana Lodis Martínez, residenciado en el Sector La Floresta, Calle 92, Detrás del Supermercado De Cándido, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS DE JESUS VILLALOBOS GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, y al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 6, con el objeto de notificar de la presente decisión y que deberá recibir en calidad de detenido al señalado imputado con los oficios No. 2528-12 y 2529-12, y por ultimo se proveen las copias solicitadas por las partes. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 594-12

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.




Causa N° 13C-21.899-12.
YMF/isa**.-