REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Abril de 2012
202° y 152°


DECISIÓN N° 714-12.- CAUSA N° 13C-S-2439-11.

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano WOLFANG JOSE REVEROL NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.706, asistido por el profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Inpreabogado con el No. 40.670, mediante el cual solicita un pronunciamiento en cuanto a la Entrega del Vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: HONDA, TIPO: SEDAN, MODELO: CIVIC, AÑO: 2008, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 93HFA168088900991, SERIAL DEL MOTOR: DEVASTADO, PLACAS AA911EY, este Tribunal pasa a resolver con vista a las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico y que se encuentran anexas a la presente solicitud, todo lo cual se sustenta en las siguientes consideraciones:

Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia, la investigación Fiscal Penal Nro. 24-F10-0725-10, emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva de las siguientes diligencias de investigación practicadas con sus correspondientes resultas:

1) OFICIO N° 0240 de fecha 14-03-2011, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que corre inserta al folio (16) de la causa, donde informan que de la consulta realizada en el registro Automotor el vehículo placas N° AA911EY no registra en el sistema

2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de Marzo de 2.010, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Area de Investigación de Vehículo Sub Delegación Maracaibo, el cual corre inserta al folio (91) de la causa, en la cual dejan constancia que previa Experticia de Reconocimiento y Avaluo Real efectuado al vehículo marca HONDA, Clase AUTOMOVIL, Modelo CIVIC EVOLUCION, Color GRIS, Tipo SEDAN, Placas AA911EY, Serial de Carrocería 93HFA168088900991 (FALSO, SUPLANTADO), Serial del Motor DEVASTADO, el cual fue verificado por el Sistema Integral de Información (SIIPOL), no presentó solicitud alguna por ante ese cuerpo policial y por ante el enlace INTTT no registra.

3) ACTA DE ENTREGISTA de fecha 11-03-2010, realizada por el ciudadano REVEROL NAVARRO WOLFANG, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Maracaibo, que corre inserta al folio (92 y vuelto), donde manifiesta:”…procedí a trasladarme junto con mi vehículo…al Área de experticia a fin de verificar el estatus del vehículo …me informaron, que dicho vehículo presentaba su chapa de identificación de serial de
carrocería Suplantada y el serial del Motor Devastado, informándole yo, que me habían estafado, ya que yo le compre el vehículo a un ciudadano de nombre CESAR JIMENEZ en 100.000,oo Bs.f.…”

4) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, realizada entre los ciudadanos CESAR NICOLAS JIMENEZ y WOLFANG REVEROL, del vehículo PLACA AA911EY, notariado pro ante la Notaría Publica Quinta de Maracaibo, asentado bajo el N° 66, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones.

5) EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 1200-32, de fecha 11-03-2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Área de Experticia de Vehículo, al vehículo Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, Marca HONDA, Año 2008, Modelo CIVIC, Color GRIS, Placas AA911EY, donde dejan constancia de:”Presenta el serial de carrocería falso e incorporado. Presenta el serial del motor debastado. La unidad no registra ni por ISSPOL ni por el INTT…”

6) OFICIO N° 24-F10-1391 de fecha 11-01-2011, emanada de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, donde informan que el vehículo PLACA AA911EY, no es indispensable para la investigación.

7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-242-DEZ-DC-2521, de fecha 22-09-2010, practicada por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, al CERTIFICADO DE ORIGEN emitido por el Instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder popular para la Infraestructura, signado con el N° BE-0626268, asignado al concesionario AUTO TEK, C.A., RIF. J036546897, a nombre del comprador CESAR NICOLAS JIMENEZ, del vehículo Placas AA911EY, Serial de Carrocería 93HFA168088900991, Serial del Motor R18A18Z900989, Color Gris, Tipo Sedan, Uso Particular, donde dejan constancia:”la pieza debitada, signada con el número BE-0626268, mencionada y descrita en el numeral uno (01) de la parte expositiva del presente informe pericial, no registra por el Sistema integrado de información del Instituto Nacional de transito y transporte Terrestre y tampoco cumple con todos los elementos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que se determina como falso…”

Y finalmente se aprecia Resolución N° 0752 de fecha 13-10-10, dictada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA: HONDA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: CIVIC, AÑO: 2008, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 93HFA168088900991, PLACAS AA911EY, por cuanto el vehiculo presenta seriales FALSOS, INSERTADOS Y DEVASTADOS, no pudiendo ser identificado el mismo, aunado a que el Certificado de Origen signado con N° BE-026268 se determino Falso.

En este sentido, cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece:

“… Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 establece lo siguiente:
“A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

Igualmente la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:

“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos… (…)… el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serializacion y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional”.


De las citadas jurisprudencias que preceden, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos Automotores y en el caso que nos ocupa al ciudadano WOLFANG JOSE REVEROL NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.706, no logró acreditar la titularidad de la propiedad del vehículo MARCA: HONDA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: CIVIC, AÑO: 2008, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 93HFA168088900991, PLACAS AA911EY, por cuanto, si bien es cierto existe un DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, realizado entre su persona y el ciudadano CESAR NICOLAS JIMENEZ del vehículo mencionado, notariado pro ante la Notaría Publica Quinta de Maracaibo, asentado bajo el N° 66, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones, pero no es menos cierto, que de los resultados de la EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 1200-32, de fecha 11-03-2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Área de Experticia de Vehículo, arrojo como resultado que el vehículo presenta el serial de carrocería Falso e Incorporado, así como, presenta el serial del motor devastado.

Asimismo de acuerdo al OFICIO N° 0240 de fecha 14-03-2011, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se observa que de la consulta realizada al Registro Automotor el vehículo placas N° AA911EY no registra en el sistema, aunado al hecho que de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-242-DEZ-DC-2521, de fecha 22-09-2010, practicada por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, al CERTIFICADO DE ORIGEN emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder popular para la Infraestructura, signado con el N° BE-0626268, asignado al concesionario AUTO TEK, C.A., RIF. J036546897, a nombre del comprador CESAR NICOLAS JIMENEZ, del vehículo Placas AA911EY, Serial de Carrocería 93HFA168088900991, Serial del Motor R18A18Z900989, Color Gris, Tipo Sedan, Uso Particular, se observo que el mismo no registra por el Sistema integrado de información del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, al igual, que no cumple con todos los elementos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que se determino FALSO; lo cual hace imposible su autentica identificación del vehiculo objeto del presente asunto y por ende determinar su legitimidad, ante las autoridades y frente a terceros.

Expuesto lo anterior podemos concluir que ante la imposibilidad de identificar el vehículo que se solicita, así como, no se logro demostrar la titularidad de la propiedad, considerando tal determinación CONFUSA y CUESTIONABLE; lo cual en tales condiciones jamás podrá ser registrado por ante la Autoridad competente y entregarlo en esas condiciones contrariar la Ley, por lo que considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano WOLFANG JOSE REVEROL NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.706; de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de entrega material del vehículo: MARCA: HONDA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: CIVIC, AÑO: 2008, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 93HFA168088900991, PLACAS AA911EY, requerido por el ciudadano WOLFANG JOSE REVEROL NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.706; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación. Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 714-12 y se oficio bajo el Nro. 3031-12, al Alguacilazgo.

LA LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN