REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Abril de 2012.-
201° y 153°
Causa No. 13C-21.606-12 Decisión No. 718-12
Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de la imputada YACKELINE CHIQUINQUIRA PIÑA ROJAS por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes Treinta (30) de Abril de 2012, siendo las Dos de la Tarde (02:00 P.M.), previo lapso de espera, para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en la presente causa seguida en contra de la imputada YACKELINE CHIQUINQUIRA PIÑA ROJAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: el Representante de la Fiscalía 24° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. EMIRO JOSE ARAQUE, la imputada YACKELINE CHIQUINQUIRA PIÑA ROJAS previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventiva con medida privativa de libertad, conjuntamente con su defensa privadas, las profesionales del derecho ABOG. YEANNE HERNANDEZ y ABOG. EGLER OLIVAR, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 24° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 02 de Marzo de 2012, en contra de la ciudadana YACKELINE CHIQUINQUIORA PIÑA ROJAS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Enero de 2012. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana YACKELINE CHIQUINQUIRA PIÑA ROJAS; asimismo, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada a la mencionada imputada, igualmente solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a la imputada de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito YACKELINE CHIQUINQUIRA PIÑA ROJAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.531.142, fecha de nacimiento 13-09-1981, de 30 años de edad, profesión u oficio Ama de casa, estado civil Concubinato, hija de MARIA ROJAS y GUILLERMO PIÑA, y residenciada en el Barrio Bello Monte, Calle 126E, Casa N° 44-80, en la esquina de Inversiones Bello Monte de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien libre de toda coacción y apremio expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado representada por la Defensora Privada YEANNE HERNANDEZ, quien expone: “Esta defensa solicita se interrogue a mi defendida visto que la misma me ha manifestado su intención de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se les imponga la pena correspondiente con la respectiva rebaja de ley, ya que no tiene conducta prelidelictual. En virtud de la decisión manifestada por la hoy imputada, esta defensa renuncia al escrito de contestación a la acusación interpuesto por esta defensa, toda vez que la misma quieres utilizar una las alternativas de la persecución del proceso. Por último solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, así como de la presente acta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones:
En este orden se precisa acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustenta la presente decisión, así tenemos que nuestro Texto Adjetivo Penal establece la atribuciones conferida al Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar por lo que partiremos por recordar su contenido tal como lo dispone los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(…)
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
De las exposiciones de las partes y verificada las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales han sido Acusados se subsumen en los tipos penales por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con los tipos penales como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en contra de la imputada YACKELINE CHIQUINQUIRA PIÑA ROJSA, por ser AUTORA, en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. La acusada YACKELINE CHIQUINQUIRA PIÑA ROJAS, antes identificada, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, ES TODO”. Acto seguido la jueza del despacho explica a la acusada que de admitir estaría renunciado a los derechos constitucionales de un juicio y se dictaría sentencia condenatoria a lo que la acusada YACKELINE CHIQUINQUIRA PIÑA ROJAS, a viva voz manifestó entender lo explicado y que estaba consciente de la admisión que realizaban en este acto. Es todo. Seguidamente la Defensa de la imputada YACKELINE CHIQUINQUIRA PIÑA ROJAS, representada por la Defensora Privada YENNE HERNANDEZ, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendida, solicito se sirva imponerles de inmediato la pena o condena.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose Admitida La Acusación, en contra de YACKELINE CHIQUINQUIRA PIÑA ROJAS por ser AUTORA, en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, se admitió los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara Con Lugar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor la acusada YACKELINE CHIQUINQUIRA PIÑA ROJAS por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha.
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene establecida la pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de acuerdo a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, el término medio que resulta de la suma de los extremos y dividido por la mitad, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto la acusada hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso, por tratarse de un delito cuya pena supera los 8 años en su límite máximo y es un delito de lesa humanidad, corresponde lo rebaja de un (1/3) tercio, esto es TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que resultaría la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, pero de acuerdo al último aparte del citado artículo 376 ejusdem, la pena no puede ser inferior del límite mínimo de la pena, por lo que la pena queda en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRESION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, ordenándose la destrucción de la droga incautada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de la acusada YACKELINE CHIQUINQUIRA PIÑA ROJAS, por ser Autora en la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PCIOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:.DECLARA CON LUGAR el Procedimiento de Admisión de los Hechos a favor de la acusada YACKELINE CHIQUINQUIRA PIÑA ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a la acusada YACKELINE CHIQUINQUIRA PIÑA ROJAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.531.142, fecha de nacimiento 13-09-1981, de 31 años de edad, profesión u oficio Ama de casa, estado civil Soltera, hija de MARIA ROJAS y GUILLERMO PIÑA, y residenciada en el Barrio Bello Monte, Calle 126E, casa N° 44-80, en la esquina de Inversiones Bello Monte de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, ordenándose la destrucción de la droga incautada en la presente causa por ser AUTORA, de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PCIOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo (ANEXO FEMENINO) a la orden del Tribunal de Ejecución que corresponda conocer del presente asunto. Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan así notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 718-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
YMF/vpr**.-
Causa No. 13C-21.606-12.-
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