REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Abril de 2012
202° y 153°
Causa No. 13C-21.373-11 Decisión Nº 720-12
Visto el escrito presentado por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO RODRÍGUEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.844.434, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URRIBARRI VÁZQUEZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.578, y de este mismo domicilio, mediante el cual solicita la EXONERARLO DE LOS EMOLUMENTOS, para retirar el vehiculo que le fuere entregado Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Coupe; Año: 1.982; Modelo: Chevette; Placas: AAS-941; Uso: Particular; Color: Negro; Serial De Carrocería: 5C115CV206675; Serial del Motor: 5CV206675; por cuanto no esta obligado a pago alguno, razón por la cual este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante como fundamento de su solicitud,… “En fecha 13 de enero de 2012, la Juez MARÍA EUGENIA PENALOZA 5ANGRONI, le hizo entrega al ciudadano ANDRÉS EDUARDO RODRÍGUEZ VILLASMIL, antes identificado un vehículo automotor, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: CHEVROLET; TIPO: COUPE; AÑO: 1982; MODELO: CHEVETTE; PLACAS: AAS-941; USO: PARTICULAR; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERÍA: 5C115CV206675; SERIAL DEL MOTOR: 5CV206675, en CALIDAD DE DEPOSITO, pero es el caso ciudadana Juez, cuando mi asistido se traslado al Estacionamiento Judicial Moran C.A., empleados del mismo le manifestaron que tenía que cancelar la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), para retirar su vehículo, en vista de no tener recursos suficientes y que los emolumentos corresponden cancelarlos al Estado Venezolano, mi asistido le manifestó su desacuerdo, a lo cual hicieron case omiso y dijeron que no le entregarían el vehículo en cuestión hasta no cancelar el monto anteriormente solicitado.
Es por ello que SOLICITO a este digno tribunal se sirva ordenar al Estacionamiento Judicial Moran C.A., la entrega material de un vehículo propiedad de mi asistido ANDRÉS EDUARDO RODRÍGUEZ VILLASMIL, antes identificado, DE EXONERARLO DE LOS EMOLUMENTOS porque para retirar del Estacionamiento Judicial Moran C.A., el vehículo automotor, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: CHEVROLET; TIPO: COUPE; AÑO: 1982; MODELO: CHEVETTE; PLACAS: AAS-941; USO: PARTICULAR; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERÍA: 5C115CV206675; SERIAL DEL MOTOR: 5CV206675; lo obligan a cancelar cantidades de dinero exageradas y el mismo no está obligado a pago alguno, ya que no es parte, siendo en todo caso, el Estacionamiento Judicial Moran C.A., quien debe solicitar el pago de tales emolumento al ESTADO VENEZOLANO, porque es a quien corresponde dicha obligación, con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Tránsito Terrestre, concatenado con los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales y en la sentencia N° 1215-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-10-2006 con ponencia de la ciudadana Magistrada, Dra. Luisa Estela Morales Lamuño. Hago la presente solicitud por cuanto en el ejercicio de sus actividades el uso del mismo es de vital necesidad y urgencia, ya que el mismo es su única fuente de ingreso y sustento, de su grupo familiar, y fue adquirido de buena fe por su persona y ía retención del mismo afecta gravemente su ingreso económico, señalando que el mismo no se encuentra solicitado por ninguna otra persona u organismo con competencia nacional, estatal ni municipal”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia la presente investigación con motivo del Acta Policial, N° 420, de fecha 2 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando regional N° 3, Destacamento 35, Primera Compañía, mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de la retención del vehículo Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Coupe; Año: 1.982; Modelo: Chevette; Placas: AAS-941; Uso: Particular; Color: Negro; Serial De Carrocería: 5C115CV206675; Serial del Motor: 5CV206675, por presentar algunos de sus seriales identificadores SUPLANTADOS, por lo que se procedió a la retención del vehículo, al ciudadano ANDRÉS EDUARDO RODRÍGUEZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número V-14.844.434, quien conducía el mismo y dijo ser su propietario según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de Abril de 2008, anotado bajo el número 63, tomo 36 de los libros de autenticaciones de esa notaría.
Ahora bien, este Tribunal según decisión No. 0024-12 de fecha 13 de enero de 2012, ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del Vehículo: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Coupe; Año: 1.982; Modelo: Chevette; Placas: AAS-941; Uso: Particular; Color: Negro; Serial De Carrocería: 5C115CV206675; Serial del Motor: 5CV206675, al ciudadano ANDRÉS EDUARDO RODRÍGUEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.844.434, con las expresas obligaciones de Guardar, Cuidar, Mantener, Custodiar y Proteger el referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructura. Presentar el vehículo ante este Tribunal de Control o ante la autoridad que se le señale, cada vez que sea requerido. La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo. Informar de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehículo. La prohibición expresa de circular dicho vehículo fuera del Territorio Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedo establecido que de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento de Vehículo, realizada al vehículo Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Coupe; Año: 1.982; Modelo: Chevette; Placas: AAS-941; Uso: Particular; Color: Negro; Serial De Carrocería: 5C115CV206675; Serial del Motor: 5CV206675, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 35, Primera Compañía, en cuyas conclusiones señalan: “1.-Que la placa del serial de la carrocería se determina… Suplantada. 2.-Que el serial identificador del motor se determina… Eliminado.
Igualmente se observa inserto al Folio dos (02), del presente asunto el Certificado de Registro de Vehículo, número 3315095, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 5 de Agosto de 2000, correspondiente al vehículo Placas: AAS-941; Serial de Carrocería: 5C115CV206675; Serial del Motor: 5CV206675; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Año: 1982; Color: Negro; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Nro De Ejes: 4; Tara: 0; Cáp. Carga: 836; Servicio: 4 Pto, propiedad del ciudadano MANUEL OLIVO DÁVILA, titular de la cedula de identidad N° V-3.001.559. Así mismo se observa inserto a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente asunto, documento autenticado, ante la Notaria Décima de Maracaibo, en fecha 22 de Abril de 2008, mediante el cual los ciudadanos Manuel Olivo Dávila E Hilda Del Carmen Romero De Dávila, le vende de manera pura, simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano ANDRÉS EDUARDO RODRÍGUEZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V- 14.844.434; el citado vehiculo en cuestión, quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 36 , de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, documento que tal como se desprende de la experticia realizada por el funcionario Moreno Aguaje Juan Carlos al referido Certificado de Registro de Vehículo, número 3315095, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 5 de Agosto de 2000, determinando que el mismo es ORIGINAL.
Razones que considero este Tribunal de Control que no existía duda alguna, que el ciudadano ANDRÉS EDUARDO RODRÍGUEZ VILLASMIL, es adquirente de buena fe, del vehículo Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Coupe; Año: 1.982; Modelo: Chevette; Placas: AAS-941; Uso: Particular; Color: Negro; Serial De Carrocería: 5C115CV206675; Serial del Motor: 5CV206675, no obstante que del resultado de la Experticia de Reconocimiento de Vehículo, realizada al ya identificado vehículo; se observa que el vehículo objeto de la presente investigación presenta algunos de sus seriales identificadores adulterados; razón por la cual, este Tribunal considera que mantener retenido el vehículo solicitado significaría causarle un perjuicio al solicitante, quien, como se evidencia de las actas, adquirió el vehículo de buena fe, así como también, el deterioro del cual puede ser objeto el referido vehículo por el tiempo que ha transcurrido depositado en un estacionamiento, por lo que ordeno su ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero es el caso que refiere el solicitante que no ha podido hacer efectiva la entrega ordenada por este Tribunal por cuanto en el Estacionamiento Judicial Moran C.A., le manifestaron que tenía que cancelar la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), para retirar su vehículo, en vista de no tener recursos suficientes y que los emolumentos corresponden cancelarlos al Estado Venezolano, solicita la EXONERACION DE LOS EMOLUMENTOS correspondientes.
Sobre este aspecto, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1215-2006, de fecha 20-10-2006, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, sobre la exoneración de emolumentos de los Estacionamientos destinados al depósito, en este caso, de vehículos automotores, ha establecido lo siguiente:
“…En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:
La presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra la sentencia del 26 de abril de 2006 dictada por el Juzgado …, que acordó la entrega del vehículo … en calidad de guarda y custodia al ciudadano …, exonerándolo del pago de los emolumentos correspondientes.
Al efecto, el 18 de julio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal …., declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por considerar que corresponde al Estado el pago de los emolumentos causados por concepto del estacionamiento del vehículo antes descrito, por cuanto fue la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Delegación del Estado Lara) la que remitió el vehículo en cuestión a las instalaciones de la referida empresa, para su resguardo y custodia, señalando que “(…) cualquier consecuencia generada durante el desarrollo de un debido proceso debería ser atacada por vía de recurso ordinario”.
…Ahora bien, observa esta Sala que la quejosa adujo la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad económica, por cuanto al ordenar la entrega del vehículo en cuestión al ciudadano …., en calidad de guarda y custodia, exonerándolo del pago de los emolumentos causados con motivo del lapso de tiempo que dicho vehículo permaneció en las instalaciones de la empresa, le impide percibir una contraprestación económica por la prestación del servicio.
Al respecto, los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, establecen lo siguiente:
“Artículo 3. Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por otros organismos policiales y entregados a ésta serán depositados en los locales o lugares que para tal fin destine el Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.
“Artículo 6. El destino de los bienes de que trata el artículo anterior, cuando éstos sean propiedad del delincuente, se regulará según lo establecido en el artículo 33 del Código Penal.
Aquellos bienes de que trata el artículo anterior que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier responsable penal en el hecho delictivo, les serán devueltos por el Juez competente a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos, lo cual no hará en ningún caso antes de finalizado el sumario, de conformidad con el artículo 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Si nadie reclamare estos bienes o si quien lo hiciere no pudiere acreditar la propiedad o derecho para exigir su entrega, se les dará el destino previsto en el artículo 33 del Código Penal (…)”.
En este mismo orden de ideas, los artículos 20 y 21 de la Ley de Tránsito Terrestre, disponen lo siguiente:
“Artículo 20. Los propietarios o administradores de los establecimientos o retenes destinados a la guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos depositados a la orden de las autoridades administrativas del tránsito terrestre y otras autoridades competentes, deberán informar al registro de Estacionamientos llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, todo ingreso de vehículos con indicación de las causas que originaron su depósito, en un lapso máximo de tres (3) días hábiles desde la fecha de ingreso del mismo.
La entrega de vehículos en depositó sólo podrá realizarse mediante la previa información al Registro de Estacionamientos y con la autorización de las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes o judiciales de conformidad con el Reglamento respectivo.
Parágrafo Único: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre informarán dentro del mismo lapso a sus respectivos propietarios, a la dirección que figure en el Registro Nacional de Vehículos del ingreso de sus vehículos”.
“Artículo 21. Los costos y tasas que ocasionen los servicios administrativos prestados por las autoridades administrativas del tránsito terrestre, de conformidad con el artículo anterior, serán sufragados a la entidad nacional, estatal o municipal correspondiente, por los propietarios de los vehículos depositados, de acuerdo con el Reglamento respectivo”.
Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.
En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Tránsito Terrestre, en consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo al respecto, y así decide….” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)
De tal manera, que a criterio de quien aquí decide, si bien es cierto, el vehículo supra identificado en actas, de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 35, Primera Compañía, en cuyas conclusiones señalan: “1.-Que la placa del serial de la carrocería se determina… Suplantada. 2.-Que el serial identificador del motor se determina… Eliminado.
Mientras que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IMPRONTA, de fecha 20 de Octubre de 2009, N° 9700-135-EV-14385, realizada al referido vehiculo, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Área de Experticias de Vehículos, Sub. Delegación Maracaibo, en cuyas conclusiones se lee: 1.- Presenta la chapa de carrocería en el tablero falsa y corroída. 2.- presenta el motor de 4 cilindros, se desprende de la experticia realizada por el funcionario Moreno Aguaje Juan Carlos al referido Certificado de Registro de Vehículo, número 3315095, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 5 de Agosto de 2000, determinando que el mismo es ORIGINAL, y el solicitante ha demostrado ser su propietario, a través de la cadena documental que ya ha sido analizada por este Tribunal en la Resolución N° 0024-12 de fecha 13-01-2012 cuando ordenó devolver el referido vehículo automotor a su propietario, el ciudadano ANDRÉS EDUARDO RODRÍGUEZ VILLASMIL, quien de manera pacifica y legitima le fue perturbado por la autoridad policial en este caso por la Guardia Nacional, pues el vehiculo no presentaba solicitud alguna por la comisión de hecho punible y solo presentaba el serial de carrocería suplantado, lo cual significa que la chapa identificadora presenta características propias de fabricación de la planta General Motors de Venezuela C.A en cuanto al material y sistema de impresión, pero que su sistema de fijación difiere por el tipo de remaches, lo que evidentemente al analizar la experticia suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Área de Experticias de Vehículos, Sub. Delegación Maracaibo, quienes dejaron constancia que el vehiculo presenta la chapa de carrocería corroída, lo que aunado a la consideración elemental de la data de fabricación del vehiculo (1982), en otras palabras 29 años, hace determinante el deterioro por el uso, por lo que resultaría injusto someter al solicitante a pago alguno para poder retirar su vehículo del Estacionamiento Judicial (en este caso) “Estacionamiento Judicial Moran C.A”, ya que no es responsable penalmente de delito alguno, máxime cuando en el presente asunto fue decretado el Sobreseimiento de la causa según decisión No. 0025-12 de fecha 13-01-2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Tránsito Terrestre, y en este supuesto, el solicitante no es una de las partes, ya que el Estacionamiento Judicial debe exigir tal pago es al Estado Nacional, Estadal o Municipal, según sea el caso, porque lo contrario sería avalar que el Estacionamiento Judicial obtenga un pago por parte del hoy solicitante, y por otra parte, la cancelación de emolumentos por parte del Estado Venezolano, por el depósito de ese vehículo automotor en su Estacionamiento; y al ciudadano ANDRÉS EDUARDO RODRÍGUEZ VILLASMIL, una especie de doble castigo, al tener que cancelar algún tipo de pago para recuperar definitivamente su vehículo automotor luego de haber sido objeto de una retención sin justificación jurídica, toda vez que fue recuperado, le fue retenido por la autoridad para verificar que efectivamente él es el legitimo propietario del mismo.
En razón a lo expresado lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO RODRÍGUEZ VILLASMIL, plenamente identificado y en consecuencia se ORDENA AL Estacionamiento Judicial Moran C.A” la entrega inmediata del vehículo automotor, cuyas características son: vehículo Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Coupe; Año: 1.982; Modelo: Chevette; Placas: AAS-941; Uso: Particular; Color: Negro; Serial De Carrocería: 5C115CV206675; Serial del Motor: 5CV206675; al ciudadano ANDRÉS EDUARDO RODRÍGUEZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número V-14.844.434, sin la obligación de pago alguno por tal concepto, ya que se determinó que el vehículo fue objeto de retención de la autoridad sin mediar delito alguno y el solictante demostró ser propietario legitimo del mismo, so pena de las sanciones de Ley, todo con fundamento en el artículo 311, en concordancia con el artículo 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 21 de la Ley de Tránsito Terrestre, concatenado con los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales y en correlación con la sentencia N° 1215-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-10-2006, con ponencia de la ciudadana Magistrada, Dra. Luisa Estela Morales Lamuño. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO RODRÍGUEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.844.434, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URRIBARRI VÁZQUEZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.578, y de este mismo domicilio, mediante el cual solicita la EXONERARLO DE LOS EMOLUMENTOS, para retirar el vehiculo que le fuere entregado por este Tribunal en fecha 13-01-2012 según decisión No.0024-12, y en consecuencia se ORDENA AL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL MORAN C.A” la entrega inmediata del vehículo automotor, cuyas características son: vehículo Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Coupe; Año: 1.982; Modelo: Chevette; Placas: AAS-941; Uso: Particular; Color: Negro; Serial De Carrocería: 5C115CV206675; Serial del Motor: 5CV206675; al ciudadano ANDRÉS EDUARDO RODRÍGUEZ VILLASMIL, sin la obligación de pago alguno por tal concepto, ya que se determinó que el vehículo fue objeto de retención de la autoridad sin mediar delito alguno y el solictante demostró ser propietario legitimo del mismo, so pena de las sanciones de Ley, todo con fundamento en el artículo 311, en concordancia con el artículo 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 21 de la Ley de Tránsito Terrestre, concatenado con los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales y en correlación con la sentencia N° 1215-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-10-2006, con ponencia de la ciudadana Magistrada, Dra. Luisa Estela Morales Lamuño. Se ordena librar oficio al Estacionamiento Judicial Moran C.A, con copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, notifíquese y compúlsese copia al Archivo de este Tribunal
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 720-12, se libro oficio bajo el Nº 3097-12
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
YMF/mmbb.-
CAUSA No. 13C-21.373-11
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