REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Abril de 2012
202° y 153°
Causa No. 13C-17.112-10 Decisión Nº 712-12
Visto el escrito presentado por la Abg. ELIZABETH CHIRINOS MOLERO, Defensora Pública No. 2 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, quien actuado con el carácter de Defensora del imputado ANGEL DE JESUS OSPINO VALENCIA, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Código Penal, cometido en perjuicio de JUGUETERIA CON PARTY C.A, en el cual solicita sea otorgada a favor de su defendido una Caución Juratoria, establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que le fuere decretada por este Tribunal en Decisión Nro. 650-12, de fecha 18 de Abril de 2.012, a favor de su defendido. Este Tribunal en atención al artículo 177 ejusdem pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
Alega la defensa como fundamento de su solicitud, …” En fecha DIECIOCHO (18) de abril del año en curso, ese tribunal a su digno cargo emitió decisión Judicial acordando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido antes citado, por el delito de HURTO AGRAVADO, pero es el caso ciudadana Juez, que mi defendido se encuentra imposibilitado de presentar fiadores, ya que el medio social donde se desenvuelve es de nulos recursos económicos, tampoco se ha tenido contacto alguno con ninguno de sus familiares, por lo que no ha podido recabar esta defensa los recaudos exigidos a los efectos de la constitución de la fianza exigida, es por ello que solicito conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya dicha medida por la de CAUCIÓN JURATORIA contenida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal…….”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se observa que efectivamente en fecha 13 de Marzo de 2.012, fue presentado por ante este Juzgado de Control, el imputado ANGEL DE JESUS OSPINO VALENCIA, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Código Penal, cometido en perjuicio de JUGUETERIA CON PARTY C.A, siendo decretado en esa misma fecha mediante decisión Nro. 494-12, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, y fijándose la Audiencia Preliminar para el día 20/03/2012 a las 2:00 P.M., en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual fue diferida en esa oportunidad y aun esta pendiente por realizarse.
En fecha 18 de Abril de 2.012, a solicitud de la defensa de sustituir la Medida Cautelar de privación de Libertad por una menos gravosa según decisión Nro. 650-12, este Tribunal de Control DECLARO CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa y en consecuencia se SUSTITUYO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 259. Caución Juratoria. El tribunal podrá eximir el imputado imputada de la obligación de prestar la caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentra en disponibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora , o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución , y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).
Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, y en el caso que nos ocupa podemos determinar que se trata de un delito menor en contra de la propiedad, y el hecho punible cometido recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, aunado a que el Ministerio Público ya culmino la investigación y presento el respectivo acto conclusivo, razones por las cuales esta juzgadora acordó la sustitución de la medida en fecha 18-04-2012; pero no es menos cierto que el imputado en el presente caso ha sido contumaz frente al proceso y en varias oportunidades se ha diferido la audiencia preliminar por su inasistencia. Igualmente puede verificarse en la presente causa que en fecha 27/10/2010 este Tribunal revoco la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordando librar la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del referido Imputado, la cual se hizo efectiva y es precisamente por esa razón que aun permanece detenido en espera de presentar la correspondiente fianza; Es por lo que tomando en consideración todo los antes expresado, el Tribunal necesita garantizar las resultas del proceso y requiere una garantía mas allá de su juramento por cuanto dicha causa no ha podido resolverse por la Inasistencia del mismo; por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa del imputado ANGEL DE JESUS OSPINO VALENCIA, sin documentación personal, y en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 referido a las presentaciones periódicas por ante el Tribunal y 8 presentar fianza con dos personas idóneas, del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa del imputado ANGEL DE JESUS OSPINO VALENCIA, sin documentación personal y en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 referido a las presentaciones periódicas por ante el Tribunal y 8 presentar fianza con dos personas idóneas, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del ejusdem. Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 712-12.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
YMF/Milangela **.-
CAUSA No. 13C-17.112-12
Asunto Principal Nro. VP02-P-22012-007836
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