REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Abril de 2012
202° y 153°
Decisión No. 695- 12 Causa N° 13C-21.907-12
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado JONATHAN ALBERT BRACHO NEGRETTE, titular de la cédula de identidad N° 18.317.652, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 3 del articulo 453 del Código Penal cometido en perjuicio de FELIX RAFAEL LOPEZ CARDOZO, de la cual quedaron las partes notificadas en el acta que antecede este Tribunal de seguida fundamenta la presente decisión bajo las siguientes consideraciones.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles Jueves veintiséis (26) de Abril de 2012, siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE a objeto de presentar al imputado JONATHAN ALBER BRACHO NEGRETTE, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el imputado JONATHAN ALBER BRACHO NEGRETTE que no posee, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho ABOG. AURELINA URDANETA, Defensora Pública Undécima de la unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado auto JONATHAN ALBER BRACHO NEGRETTE. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: JONATHAN ALBER BRACHO NEGRETTE; titular de la cédula de identidad No. 18.317.652 quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 04-05-1987, de 25 años de edad, soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de Elis Bracho y Yajanira Negrette, residenciado en LA POLAR CALLE 184, CASA 48R-21, A 2 CUADRAS DEL DEPOSITO SAN MIGUEL ESTADO ZULIA. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de color castaño, de piel trigueña clara, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz grande; de boca mediana gruesa, presenta cicatriz en varias partes del cuerpo y fractura en brazo izquierdo. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: :“ En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JONATHAN BRACHO, de 25 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 25ABRIL2012, SIENDO LAS 07:11 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, el hoy aprehendido ingresara a la residencia del ciudadano FELIZ RAFAEL LOPEZ CARDOZO, violentando uno de los cristales de su vehículo Mitsubischi de donde sustrajo un (1) reproductor de sonido, un (1) amplificador de sonido y un (1) maletín contentivo de herramientas, los cuales fueron incautados en su poder; de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el tipo penal relativo al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3 del articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FELIZ RAFAEL LOPEZ CARDOZO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 03 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica y prohibición de salida del país, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, así mismo solicito que el presente proceso sea tramitado mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se decrete la flagrancia de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JONATHAN ALBER BRACHO NEGRETTE, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, seguidamente el imputado manifestó: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional es todo”.- En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, en la persona de la ABOG. AURELINA URDANETA, Defensora Pública Undécima de la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien expone: “Vista la solicitud de la Representación Fiscal esta defensa solicita la aplicación de la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene lo conducente a los fines de que el imputado de autos le sea practicado reconocimiento medico legal en virtud de las lesiones que se evidencia en su cuerpo en el día de hoy y por ultimo solicito copia simples de la presente acta.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 3 del articulo 453 del Código Penal cometido en perjuicio de FELIX RAFAEL LOPEZ CARDOZO, tal como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, por lo que fue dictada Orden de Aprehensión por este Tribunal de Control, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.
Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JONATHAN ALBERT BRACHO NEGRETTE, es autor o participe del hecho que se les imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que a efectus videndi fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Abril de 2012, suscrita por el funcionario Méndez Ciro, adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos que dio origen a la presente investigación.
2.- DENUNCIA COMUN, rendida por el ciudadano FELIX LOPEZ CARDOZO, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio San Francisco al folio 11; en la cual deja constancia del sitio del suceso.
4.- Registro FOTOGRAFICO de las evidencias como lo es el vehiculo, el maletín de herramientas y el reproductor.
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en el cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento.
6.-INFORME MEDICO del imputado en el cual se deja constancia de las lesiones producidas.
No obstante, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que rodean el caso, hacen determinara quien aquí decide, que esta ajustada la solicitud Fiscal, para garantizar las finalidades del proceso se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JONATHAN ALBER BRACHO NEGRETTE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3 y 4 del articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Félix López, relativas a la presentación periódica por ante la Unidad de Presentaciones llevada por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada (30) días. Y La Prohibición de salir del país, sin autorización del Tribunal; Asimismo por cuanto se observan las lesiones del imputado, se acuerda CON LUGAR la solicitud de la defensa de acordar el examen medico legal para dejara constancia de las lesiones producidas al imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: JONATHAN ALBER BRACHO NEGRETTE; titular de la cédula de identidad No. 18.317.652 quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 04-05-1987, de 25 años de edad, soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de Elis Bracho y Yajanira Negrette, residenciado en La Polar Calle 184, Casa 48r-21, A 2 Cuadras del Deposito San Miguel Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3 del articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Félix López; por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante la Unidad de Presentaciones llevada por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada (30) días. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio que por distribución que le corresponda conocer, en su oportunidad. CUARTO: Con lugar solicitud de la defensa de acordar el examen medico legal para dejara constancia de las lesiones producidas al imputado de autos. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas. Librasen los oficios correspondientes, quedando notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DECIMA TERCERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se dictara dicha decisión por auto por separado bajo el N° 695-12 y se libraron los oficios bajo los números 2.973-12 al Instituto Municipal de Policía de San Francisco y 2.974-12 a la Medicatura Forense de Maracaibo
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
CAUSA Nº 13C-21907-12.-
YIMF/Rodolfo.-
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