REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Abril de 2012
202° y 153°
Decisión No. 709- 12 Causa N° 13C-21.917-12
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado RICARDO ARTURO FLEIRE FUENMAYOR; titular de la cédula de identidad No. 17.565.663, por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 artículo 80 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA Y AMANEZAS, previsto y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YULEIDA COROMOTO VILCHEZ SANCHEZ, de la cual quedaron las partes notificadas en el acta que antecede este Tribunal de seguida fundamenta la presente decisión bajo las siguientes consideraciones.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves veintiséis (26) de Abril de 2012, siendo las 4:30 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. MARIA EUGENIA BARRUETA; a objeto de presentar al imputado RICARDO ARTURO FLEIRE FUENMAYOR, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asistan en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el imputado RICARDO ARTURO FLEIRE FUENMAYOR que no posee, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho ABOG. AURELINA URDANETA, Defensora Pública Undécima de la unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado de auto RICARDO ARTURO FLEIRE FUENMAYOR. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: RICARDO ARTURO FLEIRE FUENMAYOR; titular de la cédula de identidad No. 17.565.663, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 11/07/1985, de 27 años de edad, concubino, de profesión u Oficio obrero, hijo de Carmen Fuenmayor y Angel Freires, residenciado en el Kilómetro 47 Vía a Carrasquero Sector Tamare Municipio Mara del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,62 de estatura aproximado, de contextura normal, cabello de color negro, de piel amarilla, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz grande ancha; de boca mediana, presenta cicatriz en el pómulo derecha. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer ordena el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso:“ En este acto, actuando con el carácter de Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano RICARDO ARTURO FLEIRE FUENMAYOR, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 13 Guajira, según Acta Policial de fecha 25/04/2012, los cuales dejan constancia que siendo las 3:00 de la tarde del día 25/04/2012 encontrándose de servicio como supervisor de patrullaje en la estación policial de Carrasquero se apersonó una ciudadana denunciando que en horas de la noche del martes 24-4-2012 su concubino la había agredido físicamente, y que la había rociado con gasolina, pero que por temor no lo había denunciado manifestando que el mismo se llamaba RICARDO ARTURO FLEIRE FUENMAYOR, de 26 años de edad y es apodado GASPARIN, por lo que procedieron a la búsqueda del ciudadano antes mencionado siendo el mismo ubicado cerca del mismo sector y procedieron aprehenderlo de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 artículo 80 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA Y AMANEZAS, previsto y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YULEIDA COROMOTO VILCHEZ SANCHEZ siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica y la prestación de una caución económica adecuada y las medidas de seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley especial, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que son autores o participe en la comisión de los aludidos delito imputado formalmente en el presente acto, así mismo solicito que el presente proceso sea tramitado mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado RICARDO ARTURO FLEIRE FUENMAYOR, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, por lo que el imputado RICARDO ARTURO FLEIRE FUENMAYOR manifestó: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la Victima de Autos YULEIDA COROMOTO VILCHEZ SANCHEZ, quien expuso: Ciudadana Juez yo no quise que este caso llegara hasta aquí pero yo en un momento de ira fui a denunciar a mi concubino por discusiones que hemos tenido anteriormente pero yo exagere en la denuncia por la ira que tenia porque yo lo provoque, el no quiso rociarme con gasolina sino que estaba discutiendo con su hermano y yo me meti y nos cayo gasolina a todos pero no tenia intención de matarme, yo solo quiero que el se aleje de mi y no tener mas problemas, es todo.- En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, en la persona de la ABOG. AURELINA URDANETA, Defensora Pública Undécima de la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien expone: “De la revisión de las actas observa la defensa procede la defensa a solicitar la nulidad de la aprehensión del ciudadano observando que en el presenta caso no se encuentra calificada la flagrancia observando que según denuncia interpuesta por la victima de autos los hechos que motivaron el proceso comenzaron a suceder el día 23/04/12 con continuación de los mismo el día 24/04/12 y verificándose la aprehensión del imputado en fecha 25/04/12 verificándose la interrupción de la relación causal del hecho, por lo que en consecuencia no se encuentran dado ninguno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la flagrancia en consecuencia solicito la libertad inmediata del imputado y por ultimo solicito copia simples de la presente acta.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 artículo 80 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA Y AMANEZAS, previsto y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YULEIDA COROMOTO VILCHEZ SANCHEZ, tal como se puede desprender de las actas policiales que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, como se aprecia del Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos que dio origen a la presente investigación, así como el Actas de Notificación de derechos que rielan a los folios 66 y 67, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho, en el entendido que existe la cuasi-flagrancia lo que a calificado la doctrina cuando ha transcurrido poco tiempo de su comisión, lo que se concatena con el hecho de haberse mencionado testigos del hecho. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado RICARDO ARTURO FLEIRE FUENMAYOR, es autor o participe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios ascaritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos que dieron origen a la presente investigación, ACTA DE DECLARACION DE DEUNCIA VERBAL realizada por la Ciudadana YULEIDA COROMOTO VILCHEZ SANCHEZ, al folio 5; ACTA DE INPECCION OCULAR, inserta al folio 11, FIJACIONES FOTOGRAFICAS, insertas al folio 12 y 13..
No obstante, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que rodean el caso, en virtud de lo expuesto por la victima al evidenciarse de alguna manera que pudiera haber exagerado ante los hechos, lo cual se dilucidará en el transcurso de la investigación, pero como operadores de justicia tenemos presente que en caso de violencia de genero la mujeres pierden su dignidad y generalmente se retractan, lo cual lleva a la reincidencia o impunidad, de manera que el estado ha de tomar el control y proteger a las mujeres victimas de violencia, considerando quien aquí decide que mas que asegurar las resultas del proceso con una medida que requiere el mantenimiento de la privación de libertad hasta que se presente la respectiva fianza, lo cual se genera resentimientos difíciles de solventar es ponderado de acuerdo a las circunstancias expuestas decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley especial, a favor del Imputado: RICARDO ARTURO FLEIRE FUENMAYOR; titular de la cédula de identidad No. 17.565.663, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 11/07/1985, de 27 años de edad, concubino, de profesión u Oficio obrero, hijo de Carmen Fuenmayor y Angel Freires, residenciado en el Kilómetro 47 Vía a Carrasquero Sector Tamare Municipio Mara del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 artículo 80 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA Y AMANEZAS, previsto y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YULEIDA COROMOTO VILCHEZ SANCHEZ,, relativas a la presentación periódica por ante la Unidad de Presentaciones llevada por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada (30) días y la prohibición de acercarse a la Victima por el o por medio de otra persona. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: S e decreta con lugar la aprehensión, de conformidad con lo establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con la Presentación Periódica cada TREINTA (30) DIAS ante el Modulo del Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad, y (30) días y la prohibición de acercarse a la Victima por el o por medio de otra persona y las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley especial.- TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda proveer las copias solicitadas, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena oficiar lo pertinente. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se dictara dicha decisión por auto por separado bajo el N° 709-12 y se libraron los oficios bajo los números 2996-12 al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Estación Policial Carrasquero
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
CAUSA Nº 13C-21.917-12.-
YIMF/Milangela**.-