REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Abril de 2012.-
202° y 153°


Decisión No. 704- 12 Causa N° 13C-21.916-12

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado ENDRY JOSE FINOL RIOS, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la cual quedaron las partes notificadas en el acta que antecede este Tribunal de seguida fundamenta la presente decisión bajo las siguientes consideraciones.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves, 26 de abril de 2012, siendo las 04:00 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) adscrita a la Fiscalia 18° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. MARIA EUGENIA BARRUETA a objeto de presentar al imputado ENDRY JOSE FINOL RIOS, presente como se encuentra en la sede del Tribunal a quien se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que no posee, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho ABOG. AURELINA URDANETA, Defensora Pública Undécima de la unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado de autos ENDRY JOSE FINOL RIOS. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien dice ser y llamarse como queda escrito: ENDRY JOSE FINOL RIOS, quien dijo ser venezolano, natural de Mojan, de 31 años de edad, nacido en fecha 27-07-1981, de estado civil concubino, de profesión u oficio herrero, titular de la cedula de identidad N° V-21.510.632, hijo del ciudadano Eduardo Emiro Finol Belloso y de la ciudadana Noris Ríos Méndez, residenciado en Sector 4 Bocas, a 500 metros de La Y, Parroquia la Sierrita, en frente del Taller de Mecánica Los Sobrinos, Municipio Mara, Estado Zulia, Teléfono: 0416-6611325 (jefe). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de 90 Kg, de contextura doble, cabello marrón, de piel moreno amarillenta, de ojos negros, cejas canosas, nariz alargada ancha, y de boca fina. Presenta cicatriz visible en la ceja izquierda y no presenta tatuajes. Acto seguido la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición al ciudadano ENDRY JOSE FINOL RIOS, quien fue aprehendido en fecha 25-04-12 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Del Municipio Mara en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector la Y Parroquia la Sierrita, en conjunto con una comisión del Servicio Autónomo Municipal De Agua Servidas (SAMAS) y una cuadrilla de Hidrólago para la verificación de una toma ilegal que se había hecho de la tubería WINKA, diagonal al taller de herrería el Sobrino, donde procedieron a la verificación de la tubería lo cual se pudieron percatar que había una tubería de 2 pulgadas que culminaba al final de una trilla, la cual servia como llevadero para camiones cisternas dándole una utilización adecuada al agua potable que suministraba a las casas de dicha trilla, así como la afectación de la tubería WINKA causando daños a la misma, encontrándose en el lugar el dueño de la propiedad donde se encontraba lo acontecido siendo identificado como ENDRY JOSE FINOL RIOS procediendo los funcionarios policiales a practicar su aprehensión, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal le imputa en este acto al ciudadano antes referido el delito de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo le solicito sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple de la presente acta, Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensores impone al imputado DARWIN RAFAEL LABARCA GOMEZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado ENDRY JOSE FINOL RIOS, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “no voy a declarar, es todo”.- En este estado se le concede la palabra a la Defensora Publica N° 11 ABG. AURELINA URDANETA; quien expone: “solicito la aplicación del artículo 256 orinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo Policía Municipio Mara, la cual riela al folio 2 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de lo imputados de marras, por los funcionarios actuantes; por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ENDRY JOSE FINOL RIOS es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio 2 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en momentos en que la comisión servicio se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector la Y Parroquia la Sierrita, en conjunto con una comisión del Servicio Autónomo Municipal De Agua Servidas (SAMAS) y una cuadrilla de Hidrólago para la verificación de una toma ilegal que se había hecho de la tubería WINKA, diagonal al taller de herrería el Sobrino, donde procedieron a la verificación de la tubería lo cual se pudieron percatar que había una tubería de 2 pulgadas que culminaba al final de una trilla, la cual servia como llevadero para camiones cisternas dándole una utilización adecuada al agua potable que suministraba a las casas de dicha trilla, así como la afectación de la tubería WINKA causando daños a la misma, encontrándose en el lugar el dueño de la propiedad donde se encontraba lo acontecido siendo identificado como ENDRY JOSE FINOL RIOS procediendo los funcionarios policiales a practicar su aprehensión; Asimismo riela al Folio 3 ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; riela al folio 4 ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, riela al Folio 5, REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA DE FISCALIA; riela al Folio 7 ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, riela a los folios 8 y 9 RESEÑA FOTOGRAFICA;

No obstante los citados elementos de convicción expuestos que llenan los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que el imputado de autos tiene residencia fija perfectamente localizable, hacen determinara quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se considera con lugar la solicitud del Ministerio Publico, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ENDRY JOSE FINOL RIOS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país sin previa autorización. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: ENDRY JOSE FINOL RIOS, quien dijo ser venezolano, natural de Mojan, de 31 años de edad, nacido en fecha 27-07-1981, de estado civil concubino, de profesión u oficio herrero, titular de la cedula de identidad N° V-21.510.632, hijo del ciudadano Eduardo Emiro Finol Belloso y de la ciudadana Noris Ríos Méndez, residenciado en Sector 4 Bocas, a 500 metros de La Y, Parroquia la Sierrita, en frente del Taller de Mecánica Los Sobrinos, Municipio Mara, Estado Zulia, Teléfono: 0416-6611325 (jefe), por la presunta comisión del delito de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país sin previa autorización. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto, Se acuerda proveer las copias solicitadas, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena oficiar lo pertinente. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se dictara dicha decisión por auto por separado bajo el N° 704-12 y se libro oficio bajo el número 2.991-12 al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.





YMF/Silvia.-
Causa N° 13C-21.916-12.-