REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Abril de 2012.
202° y 153°

Decisión No. 705- 12. Causa N° 13C-21.915-12.

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación por Flagrancia al imputado RENNY JOSE CARQUEZ GALLARDO titular de la cédula de identidad No. V-19.989.017, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso WILSON RAMON MEDINA, de la cual quedaron las partes notificadas en el acta que antecede este Tribunal de seguida fundamenta la presente decisión bajo las siguientes consideraciones.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves veintiséis (26) de abril de 2.012, siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, a objeto de presentar al imputado RENNY JOSE CARQUEZ GALLARDO, Titular de la cédula de identidad N° V-19.989.017, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, designando en este acto a la ABOG. DANILO OLMOS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-4.524.783, Inpreabogado N° 25.457, con domicilio procesal en la Urbanización San francisco, Avenida 40, edificio 44-02, Piso 04, Apartamento 02-04 del Municipio San Francisco, quien expone:” Acepto el cargo para el cual se me nombra y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, y asistirlos en todos los actos que le sean realizados, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal procede a juramentar a la Profesional del Derecho con lo siguiente: ¿Acepta Usted el cargo recaído en su persona y en caso positivo, Jura Usted, cumplir con los Deberes inherentes al mismo?, quien contesto: “Si Acepto el cargo de Defensora recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Culminando la Juez con lo siguiente: De ser así que Dios y la Patria la premie, si no que la demande”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: RENNY JOSE CARQUEZ GALLARDO titular de la cédula de identidad No. V-19.989.017, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-04-1989, de 23 años de edad, concubinato, de profesión u Oficio albañil, hijo de la ciudadana GRISELDA JOSEFINA GALLARDO y del ciudadano RENNY RAFAEL CARQUEZ GALUE, residenciado en la Barrio Zapara 1, Avenida 6 Zapara, casa N° 51-59, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0416-8678371 (Mi papa). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,81 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello de color negro, de piel morena clara, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz perfilada, de boca mediana, labios medianos, no presenta cicatriz visibles. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal de Flagrancia Ministerio Publico del Estado Zulia, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este Tribunal al ciudadano RENNY JOSE CARQUEZ GALLARDO, quien fue aprehendido en fecha 25/AABRIL/2012 en horas de la madrugada por funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION MARACAIBO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que se evidencias de las actas policiales en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión actuante en labores de investigación en la causa signada bajo el N° K12-0135-03470, en la cual resultara fallecido el hoy occiso WILSON RAMON MEDINA, quien fuera trasladado a la morgue local a fin de que se le practicara la respectiva necropsia legal; y simultáneamente los funcionarios luego de haber practicado previamente inspección técnica del cadáver, se trasladaron a la siguiente dirección; SECTOR ZAPARA AVENIDA 06 VIA PUBLICA MARACAIBO ESTADO ZULIA, a fin de levantar las primeras diligencias de investigación y colectar las evidencias de interés criminalísticos, y al encontrarse en el lugar fueron abordados por el ciudadano YOALBER ALEXANDER COLINA, quien les manifestó que el día 24/04/12 siendo aproximadamente las 06:30PM, en momentos que se encontraba en su vivienda adyacente al sitio del hecho, pudo observar cuando el hoy occiso caminaba por las inmediaciones del lugar, y que en ese momento fue abordado por dos sujetos a quienes identifica ya que residen por el lugar y que son conocidos como el “Yoro” y el “Chicho”, y que el primero de los nombrados apodado el “Yoro” portaba un arma larga similar a un rifle, dándole muerte al hoy occiso a quien nombra como el “Chichi”, y que luego de cometer el hecho ambos salieron huyendo; motivo por el cual se le inquirió sobre el paradero de estos sujetos, accediendo de inmediato de forma voluntaria a acompañar a la comisión al sitio donde residen éstos, indicando que ambos eran hermanos y residían en ese mismo sector; y una vez que se trasladaban por la misma avenida 06, señaló a dos sujetos que se encontraban frente a la residencia signada bajo la nomenclatura 51-59, quienes al ver la comisión policial mostraron una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida del sitio, dándoles la voz de alto, y quienes hicieron caso omiso a la orden policial, introduciéndose uno de ellos a la residencia en mención, por lo que amparados en lo previsto en los ordinales 01 y 02 del articulo 210 del COPP la Comisión se vio en la imperiosa necesidad de ingresar a la misma, dándole alcance en una de las habitaciones, y quien luego de ser restringido manifestó ser y llamarse RENNY JOSE CARQUEZ GALLARDO apodado con el seudónimo del “Yoro”, haciéndole la advertencia de que de conformidad con el articulo 205 Ejusdem, se le practicaría una revisión corporal, sin encontrarle ninguna evidencia de interés criminalístico adheridas a su cuerpo, y a quien se le informo que quedaría detenido no sin antes informarle sobre las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales que le asisten; así mismo se deja constancia de que el otro sujeto logró evadirse del sitio, siendo imposible su ubicación; de igual modo al practicar una revisión del lugar se ubicó debajo de una cama DOS ARMAS DE FUEGO, la primera del tipo rifle calibre 22 marca Winchester sin serial visible, y otra arma de fuego del tipo revolver marca Smith Wesson, Calibre 38, serial 80753; de todo lo anteriormente expuesto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de cómo se suscitaron los presentes hechos punibles presentados a conocimiento del juzgador, por el daño causado, y la pena que pudiera llegarse a imponer es mayor a Diez (10) años en su limite maximo, de OBTACULIZACIÓN DE BUSQUEDA DE LA VERDAD y PELIGRO DE FUGA, por parte del ciudadano RENNY JOSE CARQUEZ GALLARDO, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados a saber: 1.-) acta policial en la cual se evidencia la manera en la cual se practico la aprehensión del ciudadano RENNY CARQUEZ. 2.-) acta de notificación de derechos del imputado, 3.-) acta de inspección técnica del lugar donde se suscitaron los hechos. 4) Fijaciones fotográficas del cadáver y de las armas encontradas en el sitio. 5) Acta de Registro de cadena de custodia. 6) Actas de entrevistas tomadas a los testigos. 7) Informe balístico N° 1076; Una vez analizados los fundamentos de hecho y derecho puesto a conocimiento, decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso WILSON RAMON MEDINA; asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo” Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor privado impone al imputado RENNY JOSE CARQUEZ GALLARDO; del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, Seguidamente el imputado RENNY JOSE CARQUEZ GALLARDO; manifestó: “Quiero pedir a la Juez que me garantice mi vida, integridad física, por cuanto mis enemigos y de mi familia muchos de ellos se encuentran en el reten Marite, tanto en el pabellón B y C, y tengo información que me están esperando para matarme y es por eso que solicitoa la Juez que orden mi traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo o sino me trasladen a la Cárcel que me ubiquen en el Reten en la cancha que aíslen, por favor. Es todo”.- En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, en la persona de la ABOG. DANIEL OLMOS TORRES, quien expuso: “El problema de mi defendido es con personas que le han causado daño a su familia, las cuales pertenecen a una banda delictiva y mi defendido lo que hizo fue defenderse, porque ya hay miembros de la familia de mi defendido que han sido agredido con armas de fuegos, cuestión esta que la demostraremos mas adelante, e igualmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Control, haciendo uso del sagrado derecho a la vida de rango constitucional que le sea garantizada la integridad física a mi defendido, por cuanto el mismo al llegar al Marite, va ser objeto de atentado a su vida, por parte de miembros de la banda del hoy occiso, es por lo que esta defensa solicita que este tribunal ordene en el día de hoy l traslado de mi defendido a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para de esta forma garantizar su vida, y de no ser así, dirigirse al director del entro de Arrestos y Detenciones “El Marite”, con las garantías necesarias y sea ubicado en un lugar seguro, que no sea en el pabellón “B” ni “C”, por cuanto es hay donde se encuentras sus enemigos. Asimos, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo”.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control observa:
Ha se apreciase que en primer orden nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso WILSON RAMON MEDINA, como se puede desprender de las actas policiales y de las actuaciones policiales que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tales como el Acta Policial, de fecha 25 de Abril de 2012, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- Eje de Homicidio Zulia, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos y de las armas incautadas en el procedimiento policial, así como de la Notificación de derechos del Imputado, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA FLAGRANCIA con respecto a los delitos imputados. Y ASI SE DECIDE.

Se observa que el delito imputado merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado RENNY JOSE CARQUEZ GALLARDO, es autor o participe de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidio Zulia, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, así como, de la incautación de dos (02) armas de fuegos, un (01) Arma de Fuego larga por su manipulación de tipo rifle, calibre 22, marca Winchester, sin serial visible y la otra arma de fuego tipo revolver, marca SMITH &WESSON, calibre 38, serial 90753 y la colecta de la vestimenta que portaba para el momento, un (01) Short de color negro, marca speed, talla M, que corre inserta al folio (N° 04 y 05 y sus vueltos respectivos). 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de la causa penal k-12-0135-03470 de fecha 24-04-12, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidio Zulia, en la Morgue del Centro de Diagnostico Integral (CDI), ubicado en el sector Zapara I, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta a los folios (06, 07 y 08) de la causa; 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de la causa penal k-12-0135-03470 de fecha 24-04-12, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidio Zulia, en el Sector Zapara I, Avenida 6, frente a la residencia N° 51-53, plena vía publica del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta a los folios (09 y 10) de la causa. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA N° 0972-12, que corre inserta al folio (11), 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 24-04-12, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidio Zulia, en el Sector Zapara I, Avenida 6, casa N° 51-59 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde dejan constancia que debajo de un colchón encontraron dos (02) armas de fuego, una (01) tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, serial 80753 y la otra un arma de fuego tipo rifle, marca WINCHESTER, calibre 22, sin serial visible, que corre inserta a los folios (Nros 14 y 15). 6.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 24 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidio Zulia, inserta al folio (16), 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA N° 0971-12, que corre inserta al folio ( N° 17), 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA N° 0970-12, que corre inserta al folio (N° 19) de la causa, 9.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 25-04-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidio Zulia, por el ciudadano ORTEGA RAMON, que corre inserta a los folios (25 y vuelto y 26) de la causa, 10.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 25-04-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidio Zulia, por el ciudadano COLINA YOALBER, que corre inserta a los folios (27 y vuelto y 28) de la causa, donde expone ”…Salí hacia el baño de mi casa y en eso veo que iba pasando por el frente de mi casa CHICHI y me saludo, me dijo “que paso pana que hay” y siguió y detrás de él venia YORO y traía un arma larga en las manos, era como un rifle y apunto a CHICHI y le dijo “aquí estoy, me vas a matar” y le disparo cayendo CHICHI en todo el frente de mi casa y YORO salio corriendo …”. 11.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 25-04-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidio Zulia, por el ciudadano MEDINA CARMEN, que corre inserta a los folios (29 y vuelto y 30) de la causa, y 12.- INFORME BALISTICO N° 9700-135-DB-1076 de fecha 26-04-2012, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidio Zulia, que corre inserto al folio (N° 33 y vuelto y 34); motivos que hacen determinar a quien aquí decide que lo ajustado en derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del Imputado RENNY JOSE CARQUEZ GALLARDO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano RENNY JOSE CARQUEZ GALLARDO titular de la cédula de identidad No. V-19.989.017, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-04-1989, de 23 años de edad, concubinato, de profesión u Oficio albañil, hijo de la ciudadana GRISELDA JOSEFINA GALLARDO y del ciudadano RENNY RAFAEL CARQUEZ GALUE, residenciado en la Barrio Zapara 1, Avenida 6 Zapara, casa N° 51-59, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0416-8678371 (Mi papa), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso WILSON RAMON MEDINA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena, asimismo oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), con el objeto de notificar de la presente decisión y que deberá recibir en calidad de detenido al señalado imputado y por ultimo se proveen las copias solicitadas por las partes, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 705-12

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.




Causa N° 13C-21.915-12.
YMF/gr.-