REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Abril de 2012.-
202° y 153°

Decisión No. 702-12 Causa N° 13C-21.914-12

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del imputado HENDRY JESUS ROMERO CONTRERAS, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves, 26 de abril de 2.012, siendo las 03:00 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) 24° del Ministerio Publico, ABOG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, a objeto de presentar al imputado HENDRY JESUS ROMERO CONTRERAS, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que si posee, y designaron como defensoras a las Abogadas en Ejercicio SANDRA DE ARCO y KARINA MENDEZ, titulares de las cedulas de identidad, números V-9.761.119 y V-14.026.118, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 161.141 y 161.182, quienes estando presentes fueron notificadas del nombramiento y juramentadas por la ciudadana jueza del despacho quien dijo: “Juran ustedes cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contestaron: “Nos damos por notificadas del nombramiento, ACEPTAMOS el mismo y JURAMOS cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalamos como domicilio procesal Centro Comercial, Puente Cristal, Planta Alta, Local L86, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos: 0416-4641488 y 0424-6199079. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien dicen ser y llamarse como queda escrito: HENDRY JESUS ROMERO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-21.691.686, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-08-89, de 22 años de edad, Estado Civil Concubino, de profesión u Oficio Pintor de Vías Publicas, hijo del ciudadano EDINSON ROMERO y la ciudadana MAGDA CONTRERAS, residenciado en el Sector Santa Lucia, Avenida 2B con Calle 91, Casa N° 2B-34, Color Blanca con Roja, al fondo del Reten Viejo, Teléfono: 0261-7210497. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura aproximado, de 47 Kg, de contextura delgada, cabello castaño, de piel blanca, de ojos marrones, cejas delgadas semi pobladas, nariz alargada ancha, y de boca normal. No presenta cicatrices ni tatuajes para el momento. Acto seguido la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano HENDRY JESUS ROMERO CONTRERAS, quien fuera aprehendido el día 25 del abril de 2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, al momento que se encontraban de servicio por la avenida 03 del Sector Santa Lucia, específicamente por los fondos del antiguo Reten de Bella Vista, donde se encontraba un ciudadano el cual vestía para el momento una franelilla color naranja, con una bermuda a cuadros de diferentes colores, calzado deportivo color morado, que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual nos acercamos hasta donde se encontraba el ciudadano, específicamente a la residencia signada al N° 2B-46, por lo que en presencia de las ciudadanas JAIMAR CAROLINA PRIETO DIAZ y DELIA ROSA DIAZ, testigos del procedimiento se procedió a abordarlo y efectuarle la respectiva inspección corporal localizándole de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en la cartera de cuero color negro con blanco, marca QUIKSILVER: CINCO ENVOLTURAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO TRANSPARENTE), CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTA DROGA, por tales hechos fue aprehendido el ciudadano que quedo identificado como HENDRY JESUS ROMERO CONTRERAS, asimismo al ser pesada la sustancia incautada dio un peso bruto de 15 gramos. Este representante fiscal observa de lo anteriormente expuesto que estamos ante de la presencia de un delito de acción pública por lo que en este acto de presentación se imputa la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo le solicito sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple de la presente Acta. Es todo” Acto seguido, la Jueza en presencia de sus defensoras impone al imputado HENDRY JESUS ROMERO CONTRERA, de los hechos que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado HENDRY JESUS ROMERO CONTRERA, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “SOY CONSUMIDOR, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABOG. KARINA MENDEZ; quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, de igual manera solicito le sean realizados los exámenes Psicológicos, Psiquiátricos y Toxicológicos y solicito copias simples de la presente causa. Es todo”.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1, la cual riela al folio (02) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras, por los funcionarios actuantes; y riela al folio (07) y su vuelto Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado HENDRY JESUS ROMERO CONTRERA, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de abril de 2012, que corre inserta al folio 2 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1, mediante la cual dejan constancia del modo, lugar y tiempo, donde se suscitaron los hechos y de la aprehensión del imputado de las actas. 2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 25 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, inserta al folio (03), donde los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar donde se efectuó la aprehensión del ciudadano, 3.-ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 25 de abril de 2012, inserta al folio (04) de la presente causa, mediante la cual dejan constancia de la descripción de la sustancia incautada con las siguientes características: cinco envolturas elaboradas en material sintético (plástico transparente), contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga, con un peso de 15 gramos; 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, inserta al folio (05), mediante la cual se deja constancia de que la ciudadana JAIMAR CAROLINA PRIETO DIAZ, de 18 años de edad, funge como testigo al momento de la aprehensión del imputado de marras. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, inserta al folio (06), mediante la cual se deja constancia de que la ciudadana DELIA ROSA DIAZ, de 28 años de edad, funge como testigo al momento de la aprehensión del imputado de marras. 6.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 25 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, inserta al folio (07) y su vuelto en la presente causa. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante la cual dejan constancia de la entrega y recibo en la sala de evidencia del Centro de Coordinación Policial N° 1;

No obstante los citados elementos de convicción expuestos que llenan los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las circunstancias que rodean el caso, hacen determinara quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se considera con lugar la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado HENDRY JESUS ROMERO CONTRERA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4, la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los imputados: HENDRY JESUS ROMERO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-21.691.686, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-08-89, de 22 años de edad, Estado Civil Concubino, de profesión u Oficio Pintor de Vías Publicas, hijo del ciudadano EDINSON ROMERO y la ciudadana MAGDA CONTRERAS, residenciado en el Sector Santa Lucia, Avenida 2B con Calle 91, Casa N° 2B-34, Color Blanca con Roja, al fondo del Reten Viejo, Teléfono: 0261-7210497, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le imponen las siguientes obligaciones: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a fin de notificarle de la presente decisión en el sentido antes expuesto, así como a la Medicatura Forense del Estado Zulia y al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, ordenándoles practicar al imputado en autos los EXAMENES PSICOLOGICOS, PSIQUIATRICOS y TOXICOLOGICOS, con los fines legales que permitan determinar si el evaluado es CONSUMIDOR. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se dictara dicha decisión por auto por separado bajo el N° 702-12 y se libraron los oficios bajo los números 2999-12 al Director de la Policía del Estado Zulia, 3000-12 a la Medicatura Forense de Maracaibo, y 3001-12 al Cuerpo de Investigaciones, Criminalisticas, Penales y Cientificas.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN




Causa Nº 13C-21.914-12.
Asunto Juris N° VP02-P-2012-010238.
YIMF/isa**.