REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Abril de 2012
201° y 153°
Decisión No. 703- 12 Causa N° 13C-21.913-12
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado HARRINSON ALBERTO GUTIERREZ ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-17.735.521, por del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la cual quedaron las partes notificadas en el acta que antecede este Tribunal de seguida fundamenta la presente decisión bajo las siguientes consideraciones.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves, 26 de abril de 2012, siendo las 02:30 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) adscrito a la Fiscalia 24° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. EMIRO ARAQUE a objeto de presentar al imputado HARRINSON ALBERTO GUTIERREZ ABREU, presente como se encuentra en la sede del Tribunal a quien se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que no posee, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho ABOG. NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima de la unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado de autos HARRINSON ALBERTO GUTIERREZ ABREU. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: HARRINSON ALBERTO GUTIERREZ ABREU, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-02-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, titular de la cedula de identidad N° V-17.735.521, hijo del ciudadano William Gutiérrez y de la ciudadana Esperanza del Carmen Abreu, residenciado en Las terrazas de Sabaneta, calle 100, al lado de la Compañía Compreca, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de 91 Kg, de contextura doble, cabello negro, de piel moreno amarillenta, de ojos marrones, cejas arqueadas semi pobladas, nariz ancha achatada, y de boca mediana labios gruesos. No presenta cicatriz visible y no presenta tatuajes. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano HARRISON ALBERTO GUTIERREZ quien fuera aprehendido el día 25 del abril de 2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia al momento que se encontraban de servicio por la avenida 14 con 100 libertador donde se encontraba un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa y acelero sus pasos por lo que en presencia del ciudadano JOSE PALMAR testigo del procedimiento se procedió a abordarlo y efectuarle la respectiva inspección corporal localizándole de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga por tales hechos fue aprehendido el ciudadano que quedo identificado como HARRISON GUTIERREZ ABREU, asimismo al ser pesada la sustancia incautada dio un peso bruto de 9.9 gramos. Este representante fiscal observa de lo anteriormente expuesto que estamos ante de la presencia de un delito de acción pública por lo que en este acto de presentación se imputa la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo le solicito sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. al imputado HARRINSON ALBERTO GUTIERREZ ABREU, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado HARRINSON ALBERTO GUTIERREZ ABREU, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “soy consumidor, es todo””.- En este estado se le concede la palabra a la Defensora Publica N° 07 ABG. NAKARLY SILVA; quien expone: “escuchado lo manifestado por mi defendido solicito se le practique exámenes médicos legales psicológicos y psiquiátricos y asimismo examen toxicológico a los fines de desvirtuar la imputación fiscal y demostrar su condición de consumidor, asimismo solicito se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple de la presente acta.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, por lo que fue dictada Orden de Aprehensión por este Tribunal de Control, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.
Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado HARRINSON ALBERTO GUTIERREZ ABREU, es autor o participe del hecho que se les imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que a efectus videndi fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala:
1.- ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolívar”, la cual riela al folio 3 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de lo imputados de marras, por los funcionarios actuantes; por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR; 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS. 4.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano JOSE PALMAR; riela al Folio 6; 5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO SE SUSTANCIA INCAUTADA, riela al 7 CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS;
No obstante los citados elementos de convicción expuestos que llenan los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que el imputado de autos tiene residencia fija perfectamente localizable, hacen determinara quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se considera con lugar la solicitud del Ministerio Publico, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado HARRISON ALBERTO GUTIERREZ ABREU, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país sin previa autorización. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: HARRISON ALBERTO GUTIERREZ ABREU, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-02-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, titular de la cedula de identidad N° V-17.735.521, hijo del ciudadano William Gutiérrez y de la ciudadana Esperanza del Carmen Abreu, residenciado en Las terrazas de Sabaneta, calle 100, al lado de la Compañía Compreca, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Telf: 0261-8956330, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país sin previa autorización. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto, a la Medicatura forense de esta Ciudad a los fines de realizar examen Psicológico y Psiquiátrico y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de realizar examen Toxicológico, proveen las copias solicitadas por las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 703-12

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.


CAUSA Nº 13C-21.913-12.-
YIMF/vpr*.-