REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Abril de 2012
201° y 153°
Decisión No. 700- 12 Causa N° 13C-21.912-12
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados ANGEL AUGUSTO MARTINEZ FERRER, titular de la cédula de identidad No. 6.603.407 Y FRANKLIN ANTONIO COLINA SOTO, titular de la cédula de identidad No.19.074.633, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 en concordancia con el artículo 26 ordinal 5 de la Ley sobre el delito de contrabando y el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos peligroso, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la cual quedaron las partes notificadas en el acta que antecede este Tribunal de seguida fundamenta la presente decisión bajo las siguientes consideraciones.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves veintiséis (26) de Abril de 2012, siendo las 2:00 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) Vigésimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO; a objeto de presentar a los imputados ANGEL AUGUSTO MARTINEZ FERRER Y FRANKLIN ANTONIO COLINA SOTO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asistan en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron los imputados ANGEL AUGUSTO MARTINEZ FERRER Y FRANKLIN ANTONIO COLINA SOTO que no poseen, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho ABOG. AURELINA URDANETA, Defensora Pública Undécima de la unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente a los imputados de autos ANGEL AUGUSTO MARTINEZ FERRER Y FRANKLIN ANTONIO COLINA SOTO. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: ANGEL AUGUSTO MARTINEZ FERRER; titular de la cédula de identidad No. 6.603.407 quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 12-09-1973, de 39 años de edad, concubino, de profesión u Oficio comerciante, hijo de Ángel Martínez y Rubia Ferrer, residenciado en el comején vía a Cachiri frente al Reloj de Transporte Cachi, teléfono 0426-6694939 y 04268621223. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 de estatura aproximado, de contextura normal, cabello de color negro, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz perfilada; de boca mediana, presenta cicatriz en la pierna derecha. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: FRANKLIN ANTONIO COLINA SOTO; titular de la cédula de identidad No. 19.074.633, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 28-11-1984, de 27 años de edad, concubino, de profesión u Oficio otros, hijo de Isdel Rodríguez y Marisol Colina, residenciado en EL COMEJEN VIA A CACHIRI DIAGONAL AL RELOJ DE TRANSPORTE CACHIR. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,71 de estatura aproximado, de contextura normal, cabello de color negro, de piel blanca, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz perfilada; de boca mediana, presenta tatuaje en los ante brazo y cicatriz en el pecho. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: :“ En este acto, actuando con el carácter de Fiscal (A) Vigésimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos ANGEL AUGUSTO MARTINEZ FERRER Y FRANKLIN ANTONIO COLINA SOTO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 36 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 25ABRIL2012, SIENDO LAS 11:00 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, los hoy aprehendidos en el Sector los dulces parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde observaron un (1) vehículo marca chevrolet, modelo C-70, color blanco, tipo plataforma, clase camión, placas 352-70, indicándole al ciudadano conductor del vehículo que detuviera la marcha del mismo y se estacionara en el hombrillo derecho de la vía publica una vez estacionado se les informo que se le efectuaría una inspección al vehículo en cuestión, procediendo a la misma percatándose que en la parte lateral derecha específicamente debajo de la puerta del lado del conductor se encuentra adherido por dos bandas metálicas un (1) tanque cuadrado elaborado en metal, con capacidad aproximada para (220) litros, presuntamente para el almacenamiento de combustible, que al efectuarle una inspección a dicho tanque el mismo se encuentra repleto de gasolina, igualmente se percataron que el tanque no posee conexiones (mangueras) alguna para ser utilizado en el consumo de vehículo como tal y en la parte baja del tanque se encuentra una válvula la cual es utilizada para el descargue del combustible, posteriormente se observo un tercer tanque de forma cilíndrica elaborado en metal para el Transporte de Combustible, el cual se encuentra ubicado en la parte baja de la plataforma del vehículo, específicamente detrás de la cabina del lado izquierdo, con capacidad aproximada de cien (100) litros, el cual si posee conexiones (mangueras) para el consumo propio del vehículo, siendo este el presunto tanque para el funcionamiento del motor del vehículo en cuestión, solicitando a los ciudadanos los permisos correspondientes para la instalación de los tanques adaptados y el permiso para el transporte de combustibles manifestando los ciudadanos no posee ningún tipo de permiso; de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 en concordancia con el artículo 26 ordinal 5 de la Ley sobre el delito de contrabando y el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos peligroso, en perjuicio de la colectividad; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica y la prestación de una caución económica adecuada, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto, así mismo solicito que el presente proceso sea tramitado mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados ANGEL AUGUSTO MARTINEZ FERRER Y FRANKLIN ANTONIO COLINA SOTO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, por lo que el imputado ANGEL AUGUSTO MARTINEZ FERRER manifestó: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Asimismo el imputado FRANKLIN ANTONIO COLINA SOTO manifestó: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional es todo En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, en la persona de la ABOG. AURELINA URDANETA, Defensora Pública Undécima de la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien expone: “De la revisión de las actas observa la defensa que en el presente caso el Ministerio Publico imputa a mi representados los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, dados estos a una única acción por lo que considera que se esta castigando una misma acción con dos tipos penales distintos. Refiere esta defensa que las actividades relacionadas con el manejo y transporte de sustancias combustible se encuentra regulado por la Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos la cual remite a la Ley Penal del ambiente, por lo tanto aplicar las sanciones que regula la Ley sobre el delito de contrabando resulta injusto y crea inseguridad jurídica al justiciable toda vez que se le esta aplicando la norma que mas les perjudica por cuanto no admite la aplicación de una medida menos gravosa. Asimismo hace referencia la defensa que la ley sobre el delito de contrabando no deroga la Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos. Cabe destacar que el vehículo que se encuentra identificado en actas no transportaba la sustancia en tanques o envases distintos a lo que posee incorporado el referido vehículo, que ciertamente estará sujeto ala respectiva experticia a los fines de terminar si corresponden al mismo en su forma original En tal sentido esta defensa solicita la aplicación de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia simples de la presente acta.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 en concordancia con el artículo 26 ordinal 5 de la Ley sobre el delito de contrabando y el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos peligroso, en perjuicio de la colectividad, tal como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, por lo que fue dictada Orden de Aprehensión por este Tribunal de Control, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.
Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ANGEL AUGUSTO MARTINEZ FERRER Y FRANKLIN ANTONIO COLINA SOTO, son autores o participes del hecho que se les imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que a efectus videndi fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios SM/1RA ARAUJO VIVAS JOSE, SM/2DA VILORIA EDLER RENE, S/2DO BASTIDAS BASTIDAS LUIS Y S/2DO RAPALINO GUERREO GUSTAVO, adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 36 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos que dieron origen a la presente investigación; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 36 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana al folio 5; Así como el registro fotográfico del tanque del vehiculo marca chevrolet, modelo C-70, color blanco, tipo plataforma, clase camión, placas 352-70;
No obstante, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que rodean el caso, hacen determinara quien aquí decide, que esta ajustada la solicitud Fiscal, para garantizar las finalidades del proceso se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante la Unidad de Presentaciones llevada por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada (30) días y la prohibición salida del Pais, a favor de los Imputados ANGEL AUGUSTO MARTINEZ FERRER; y FRANKLIN ANTONIO COLINA SOTO; plenamente identificados, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 en concordancia con el artículo 26 ordinal 5 de la Ley sobre el delito de contrabando y el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos peligroso, en perjuicio de la colectividad, relativas a la presentación periódica por ante la Unidad de Presentaciones llevada por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada (30) días y la prohibición salida del País. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con la Presentación Periódica cada TREINTA (30) DIAS ante el Modulo del Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial, y la prohibición salida del País SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se libraron los oficios correspondientes, asimismo que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 700-12
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
CAUSA Nº 13C-21.912-12.-
YIMF/vpr*.-
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