REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Abril de 2012.
202° y 153°


Decisión No. 701- 12. Causa N° 13C-21.911-12.

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación por Flagrancia a los imputados CARLOS ALBERTO VALENCIA DURAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.747.767; JOSÉ RAMIRO VARELA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.847.136; LUÍS JOSÉ PAZ PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.863.685; GHENNY ALFONSO UZCATEQUI BAUDINO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.100.911; RUBEN DARIO RINCÓN DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.215.863, plenamente identificados por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, Ordinal 14, en concordancia con el artículo 26 Ordinal 5° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de la cual quedaron las partes notificadas en el acta que antecede este Tribunal de seguida fundamenta la presente decisión bajo las siguientes consideraciones.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de abril de 2.012, siendo las 5:30 pm minutos de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, constituidas en la Embarcación Capitán Valbuena, la cual se encuentra fondeada en el Lago de Maracaibo, específicamente en una boya perteneciente a la Empresa Cemex de Venezuela, Municipio San Francisco del estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOG. JANNA PATRICIA SOLANO GONZALEZ, a objeto de presentar a los imputados 1.- Capitán: CARLOS ALBERTO VALENCIA DURAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.747.767; 2.- Motorista: JOSÉ RAMIRO VARELA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.847.136; 3.- Cocinero: LUÍS JOSÉ PAZ PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.863.685; 4.- Marino: GHENNY ALFONSO UZCATEQUI BAUDINO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.100.911; 5.- Marino: RUBEN DARIO RINCÓN DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.215.863, presente como se encuentran los referidos imputados en la Embarcación Capitán Valbuena, la cual se encuentra fondeada en el Lago de Maracaibo, específicamente en una boya perteneciente a la Empresa Cemex de Venezuela, Municipio San Francisco del estado Zulia, se le pregunta si tienen Abogado de confianza que los asita en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron que no, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; Se deja constancia que este despacho se comunicó vía telefónica con la Unidad de Defensoría Publica, a los fines de notificar que el día de hoy este Tribunal vista la Presentación de imputado, presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico, debiendo este Tribunal constituirse en la Embarcación Capitán Valbuena, la cual se encuentra fondeada en el Lago de Maracaibo, específicamente en una boya perteneciente a la Empresa Cemex de Venezuela, Municipio San Francisco del estado Zulia, por lo que se notifica vía telefónica, con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, a fin de que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogado ABOG. AURELINA URDANETA Y la ABOG. NAKARLY SILVA Defensoras Pública de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quiénes fueron notificadas verbalmente de la designación recaída en sus personas y manifestaron: “Aceptamos el nombramiento recaído en nuestra persona correspondiente a los imputados de autos y procedemos a imponernos de las actas con mis defendidos. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: 1) Capitán CARLOS ALBERTO VALENCIADURAN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13/03/1953 de 59 años de edad, estado civil Casado, hijo del ciudadano Orangel Valencia y de la ciudadana Edilis Duran, residenciado en Calle 66, 28-86 Sector Santa María. Estado Zulia. Telf: 0414-967-1132. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de Piel Morena, Ojos Marrones, Contextura Normal, no presenta tatuaje. 2) Motorista JOSE RAMIRO VARELA COLINA: quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08/03/1960, de 52 años de edad, estado civil Casado, hijo del ciudadano José R. Valera y de la ciudadana Telma Colina, residenciado en Urbanización San Miguel, Calle 96C, 65-41. Estado Zulia. Telf.: 0416-569-9654. 0261-787-05-51. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.83 metros de estatura aproximado, de contextura Fuerte, cabello de color Castaño, de piel Clara, de ojos Claros, cejas Pobladas, nariz Perfilada; de boca Gruesa, labios Gruesos, no presenta tatuajes. 3) Cocinero LUIS JOSE PAZ PIRELA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Los puertos, fecha de nacimiento 04/09/1978, de 33 años de edad, estado civil Casado, hijo del ciudadano Luis Paz y de la ciudadana Yomelis de Paz, residenciado en Campo Mio Numero de casa Sin numero. Lagunillas Estado Zulia. Telf. 0426-868-9049. 0265-672-10-08 (TIOS). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.65 metros de estatura aproximado, de contextura normal, cabello de color Negro, de piel Clara, de ojos Marrones, cejas Gruesas, nariz Perfilada; de boca Gruesa, labios Gruesos, presenta un (01) tatuaje hombro izquierdo. 4) Marino GHENNY ALFONSO UZCATEGUI quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14/08/1978 de 36 años de edad, estado civil Casado, hijo del ciudadano Ghenny Uzcategui y de la ciudadana Mirna Baudino, residenciado en Sector Las Delicias. Edificio Los Totumos, Calle 18 con Avenida 84ª, Apartamento 13B. Telf. 0412-664-9764. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.83 metros de estatura aproximado, de contextura Fuerte, cabello de color Oscuro, de piel Clara, de ojos Marrones, cejas Pobladas, nariz Perfilada; de boca Gruesa, labios Gruesos, de rasgo no, presenta ningún tipo de tatuaje. 5) Marino RUBEN DARIO RINCON DELGADO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12/10/1990 de 21 años de edad, estado civil Soltero, hijo del ciudadano Rubén Rincón y de la ciudadana Griselda Delgado, residenciado en Sector Los Robles, Calle 113, 60-34. Estado Zulia. Telf. 0424-681-1031. 0261-734-02-28. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.80 metros de estatura aproximado, de contextura Fuerte, cabello de color Oscuro, de piel Clara, de ojos Marrones, cejas semi-pobladas, nariz Perfilada; de boca Gruesa, labios Gruesos, no presenta tatuajes. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos 1.- Capitán: CARLOS ALBERTO VALENCIA DURAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.747.767; 2.- Motorista: JOSÉ RAMIRO VARELA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.847.136; 3.- Cocinero: LUÍS JOSÉ PAZ PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.863.685; 4.- Marino: GHENNY ALFONSO UZCATEQUI BAUDINO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.100.911; 5.- Marino: RUBEN DARIO RINCÓN DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.215.863, en virtud de en fecha 24 de abril de 2012, funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera cuando se encontraban de comisión lacustre por las costas de El Milagro, observaron en el Muelle del Instituto Nacional de Canalizaciones, un buque tipo Barcaza, denominada Capitán Valbuena, Matricula AJZL-30473, al cual se dirigieron a fin de realizar inspección de rutina, siendo atendidos por el ciudadano: Carlos Alberto Valencia Duran, quien se desempeña como capitán del referido buque, quien permitió el acceso de los afectivos, los cuales constataron que la barcaza posee cuatro (04) tanques de almacenamiento de diferentes dimensiones, ubicados desde la mediana hacia la popa, de los cuales dos (02) tanques con una capacidad de almacenamiento de 37.685 litros cada uno, los cuales poseen actualmente 52.790 litros, y en el tercer tanque de almacenamiento de combustible (utilizados para el consumo propio del buque), posee la cantidad de 34.000 litros de combustible, el cuarto tanque se encuentra vacío. El combustible que posee el referido barco totaliza la cantidad de 86.790 litros de combustible. Razón por la cual los funcionarios realizaron la retención de la referida barcaza y de su tripulación la cual quedó identificada de la siguiente manera: 1.- Capitán: CARLOS ALBERTO VALENCIA DURAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.747.767; 2.- Motorista: JOSÉ RAMIRO VARELA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.847.136; 3.- Cocinero: LUÍS JOSÉ PAZ PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.863.685; 4.- Marino: GHENNY ALFONSO UZCATEQUI BAUDINO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.100.911; 5.- Marino: RUBEN DARIO RINCÓN DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.215.863; a quienes se coloca a su disposición y se les imputa por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con la circunstancia agravante dispuesta en el artículo 26, ordinal 5 ejusdem, en concordancia con la Resolución 212 emanada del Ministerio de Energía y Petróleo, la cual establece un cupo o límite en cuanto al volumen de combustible que debe poseer cada embarcación para acometer las actividades dentro de la jurisdicción acuática venezolana y al exceder de la cantidad se presume la comisión de un hecho, así como la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en los artículos 9 numerales 9 y 22, artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, la Resolución 212 emanada del Ministerio de Energía y Petróleo, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, onfigurándose la figura jurídica de concurrencia ideal delitos prevista en el artículo “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave”. En tal sentido la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia N° 245, de fecha 14 de junio de 2011, expediente C-10-326 interpreta dicha cosntrucción jurídica de la sigueinte forma: “(OMISSIS) Ahora bien, para deteminar si se está en presencia de Concurso Real o Concurso Ideal debemos verificar si los delitos fueron cometidos por una única acción o por una pluridad de acciones (OMISSIS) En este sentido, ZAFFARONI dice: “Para que opere el concurso ideal de delitos debe presuponerse que hay una única conducta (OMISSIS)”. Por su parte, el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, coincide al especificar en sentencia N° 056 de fecha 07 de marzo de 2006 N° de xpediente C05-0540, lo siguiente: (OMISSIS) El jurista Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, opina sobre este aspecto lo siguiente: (OMISSIS) El concurso Ideal o Formal de Delitos: Esta forma de concurso tiene lugar cuando, como lo señala el artículo 98 del Código Penal Venezolano, con un mismo hecho se violan varias disposiciones legales. Se trata así de un supuesto en el cual realmente no hay una pluralidad de delitos, ya que se da un solo hecho, pro (sic) idealmente existe tal pluralidad por implicar este hecho la violación de varias disposiciones legales, esto es, por resultar abarcado el mismo hecho por diversas disposiciones entre sí (OMISSIS) las normas se integran esntre sí “y se apliacn contemporáneamente en cuanto que cada una de ellas comprende una parte sólo del hecho (OMISSIS)”. Es por lo que siendo que se evidencia el cumplimeinto de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia co lo dispuesto en el artículo 251, ordinales 2 y 3, así como lo previsto en el parágrafo primero del referido artículo, solicito les sea impuesta Medida de Privación Judicial de la Libertad a fin de garantizar su presencia en los actos del proceso, debiendo quedar recluidos en el interior del buque en cuestión , por cuanto bajar la tripulación ocasionaría dejar la embarcación a la deriva, y colocar en peligro la navegación en el lago de Maracaibo. Así mismo solicito se tramite la investigación por el procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artrículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.” Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensora impone a los imputados 1) CARLOS ALBERTO VALENCIA DURAN, 2) JOSE RAMIRO VARELA COLINA, 3) LUIS JOSE PAZ PIRELA; 4) GHENNY ALFONSO UZCATEGUI BAUDINO y 5) RUBEN DARIO RINCON DELGADO, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, Seguidamente los imputados 1) CARLOS ALBERTO VALENCIA DURAN, manifestó: “El Diesel que recibimos, es ordeno por la Petrolera PetroRegional del Lago, quiere decir que el 24 cuando embarca la inspección de la Guardia, nosotros teníamos como 30 minutos por el cambio de guardia. Quiero decir El Diesel ese que hablan, eso fue tomado de un Block Rayado, pero ese no es la cantidad, lo que ellos presumen, pero la cantidad que dice La Guardia, no es lo que llevábamos en el buque, ahora tenemos como 52mil litros. Nosotros tenemos el permiso para 37mil litros, el restante que hay es lo que ha venido quedando de los otros llevados. Yo quiero decir que recibimos ese Diesel porque trabajamos para PetroRegional pero no era para nosotros era para la Gabarra MOUERSK Ring-41” 2) JOSE RAMIRO VARELA COLINA, manifestó:”No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. 3) LUIS JOSE PAZ PIRELA; manifestó:”No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. 4) GHENNY ALFONSO UZCATEGUI BAUDINO, manifestó:”No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Y 5) RUBEN DARIO RINCON DELGADO, manifestó:”No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.- En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, quien expuso: “Del análisis de las acusaciones, considera esta defensa que no existen suficientes elementos, para determinar la Responsabilidad Penal de los Imputados de Autos, Según lo manifestado por el Capitán de la Embarcación, la medición del Combustible, no se hizo con el instrumento indicado para el caso. Los Tripulantes de la Embarcación no son propietarios, quien posee los documentos o permisología. Considera la Defensa que no se ajusta al tipo Penal de Contrabando por cuanto es la misma empresa de Estado Petro-Regional la que suministra Combustible. Considera la Defensa que si bien el Capitán de la Embarcación, posee cierto control sobre el Suministro de Combustible para la embarcación, es de considerar el mismo realizado por una empresa que debe conocer los controles al respecto. El resto de la Tripulación ya identificados considera la defensa que no tienen participación alguna, en el hecho que imputa el Ministerio Publico, por lo que solicitamos para ello la Libertad Inmediata. Con respecto al Ciudadano CARLOS VALENCIA, en su condición de Capitán de la Embarcación y a los fines de recabar los permisos correspondientes a la tenencia del Combustible y a los fines de Garantizar el pleno ejercicio de la Defensa Técnica, solicitamos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos en este acto a través del Ministerio Público, se ordene y practique La Inspección Ocular y Medición del Combustible que actualmente se encuentra en la Embarcación, a los fines de determinar qué cantidad de combustible presentan los referidos tanques. Asimismo solicitamos se fije oportunidad para la Ampliación y Declaración, tenidas el día de hoy CARLOS VALENCIA. Asimismo, solicitamos nos sea expedido copias simples de todas las actuaciones.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con la circunstancia agravante dispuesta en el artículo 26, ordinal 5 ejusdem, en concordancia con la Resolución 212 emanada del Ministerio de Energía y Petróleo, así como la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en los artículos 9 numerales 9 y 22, artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, la Resolución 212 emanada del Ministerio de Energía y Petróleo, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, configurándose la figura jurídica de concurrencia ideal delitos prevista en el artículo “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave”cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del Acta Policial, de fecha 24 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana COVICOGUARNAC. DEVICOGUARNAC N° 903. SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES. COMANDO, Mayor. Juan Jose Silva Rincón, SM/2 Jose Luis Rojas Ramírez, SM/2 Irving Jesús Sánchez Pérez, SM/2 Juan de Jesús López Merino, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, así como el Actas de Notificación de derechos que riela a los folios 8,9,10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA FLAGRANCIA con respecto a los delitos imputados en esta audiencia. Y ASI SE DECIDE.

Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados CARLOS ALBERTO VALENCIA DURAN, JOSE RAMIRO VARELA COLINA, LUIS JOSE PAZ PIRELA; GHENNY ALFONSO UZCATEGUI BAUDINO y RUBEN DARIO RINCON DELGADO, son autores o participes del hecho que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana COVICOGUARNAC. DEVICOGUARNAC N° 903. SEC. DE INVESTIGACIONES PENALES. COMANDO, Mayor Juan José Silva Rincón, SM/2 José Luis Rojas Ramírez, SM/2 Irwing Jesús Sánchez Pérez, SM/2 Juan de Jesús López Merino, 2.- ACTA DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS, de fecha 24 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 103. Sección de Investigaciones Penales. 3.- REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana COVICOGUARNAC. DEVICOGUARNAC N° 903. SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES. COMANDO, mediante el cual dejan constancia de las características físicas de UN (01) BUQUE, TIPO BARCAZA, DENOMINADO CAPITAN VALBUENA, MATRICULA AJZL-30473, LA CANTIDAD APROXIMADA DE 86.790 LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE CLASIFICADO COMO GASOIL, CONTENIDOS EN LOS TANQUES DE SUMINISTRO Y ALMACENAMIENTO DEL MENCIONADO BUQUE, que corre inserta al folio (N° 19) de la causa; Reseñas fotográficas, fijadas en las inmediaciones del lago de Maracaibo, específicamente fondeado en la Boya de Amarre de la Empresa Cemex de Venezuela, Municipio San Francisco del estado Zulia, en las coordenadas geográficas LN: 10° 33´ 752´ Y LW: 071° 36´ 005, las cuales rielan a los folios (20, 21, 22 y 23) de la presente causa, Por lo que no asiste la razón a la Defensa al expresar que no existe elementos de convicción, por cuanto tal como se cito los funcionarios actuantes dejaron constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, y de una cantidad de combustible no autorizado, todo lo cual en principio pudiera subsumirse en cuerpos normativos como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADOD E COMBUSTIBLE tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, asimismo es conocido en la doctrina como el concurso ideal de delito, la conducta delictiva que infringí varias disposiciones legales, lo cual será aclarado en el transcurso del proceso. En cuanto a la medida solicitada estamos ante los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como se explico supra, también es cierto que se trata de delitos contra la colectividad cuya posible pena a imponer en su limite máximo son 10 años, amen de la concurrencia de hechos punibles por tanto ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR solicitud Fiscal y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, solo con relación al imputado Se Declara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a CARLOS ALBERTO VALENCIA DURAN, titular de la cedula de identidad N° V- 4.747.767, pues se hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hecho de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no así con respecto a los demás imputados, por cuanto no obstante de los elementos de convicción se observa que es el capitán quien dicta las medidas u ordenes que el resto de los tripulantes deben acatar, por lo que se con criterio de ponderación y justicia se considera ajustado declara CON LUIGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en relación a los imputados LUIS JOSE PAZ PIRELA, JOSE RAMIRO VALERA COLINA, GHENNY ALFONSO UZCATEGUI Y RUBEN RINCON DELGADO de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Presentaciones Periódicas cada (30 DIAS) por ante el Tribunal y la Prohibición de Salida del País, Asimismo se exhorta al Ministerio Publico pronunciarse entorno a las actuaciones de Inspección Ocular y Medición del Combustible que actualmente se encuentra en la Embarcación, solicitado por la defensa de conformidad con lo establecido ene. Articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se acuerda con lugar la solicitud de Ampliación de la Declaración con respecto al ciudadano CARLOS VALENCIA, realizada el día de hoy, la cual se fijara en auto por separado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos 1.- Capitán: CARLOS ALBERTO VALENCIA DURAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.747.767; 2.- Motorista: JOSÉ RAMIRO VARELA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.847.136; 3.- Cocinero: LUÍS JOSÉ PAZ PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.863.685; 4.- Marino: GHENNY ALFONSO UZCATEQUI BAUDINO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.100.911; 5.- Marino: RUBEN DARIO RINCÓN DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.215.863, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, Ordinal 14, en concordancia con el artículo 26 Ordinal 5° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se declaro La flagrancia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la Ampliación de la declaración del Ciudadano CARLOS VALENCIA, la cual se fijara en auto por separado. TERCERO: Se Declara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a CARLOS ALBERTO VALENCIA DURAN, titular de la cedula de identidad N° V- 4.747.767, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en relación a los imputados LUIS JOSE PAZ PIRELA, JOSE RAMIRO VALERA COLINA, GHENNY ALFONSO UZCATEGUI Y RUBEN RINCON DELGADO de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Presentaciones Periódicas cada (30 DIAS) por ante el Tribunal y la Prohibición de Salida del País. QUINTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena oficiar al Comando de Vigilancia Costera y a La Guardia Nacional N° 903, Sección Investigaciones Penales, a objeto de notificar la presente Decisión y Custodia de la Embarcación CAPITAN VALBUENA, el cual se encuentra Fondeado en el Lago de Maracaibo, específicamente en una boya perteneciente a la Empresa Cemex de Venezuela, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Se acuerda oficiar lo pertinente, se proveen las copias solicitadas por las partes, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 701-12

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.




Causa N° 13C-21.911-12.
YMF/vpr*.-