REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Abril de 2012
201° y 153°
Decisión No. 696- 12 Causa N° 13C-21.910-12
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado ANDRIAN JOSE BRICEÑO BOSCAN, titular de la cédula de identidad No. V-19.213.410, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual quedaron las partes notificadas en el acta que antecede este Tribunal de seguida fundamenta la presente decisión bajo las siguientes consideraciones.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves veintiséis (26) de abril de 2.012, siendo las once y treinta de la mañana (12:30 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE a objeto de presentar al imputado ANDRIAN JOSE BRICEÑO BOSCAN, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que no, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogado ABOG. AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Undécima de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona correspondiente al imputado de autos ANDRIAN JOSE BRICEÑO BOSCAN, y procedo a imponerme de las actas con mi defendido. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: ANDRIAN JOSE BRICENO BOSCAN; titular de la cédula de identidad No. V-19.213.410, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-11-1980, de 32 años de edad, soltero, de profesión u Oficio buhonero, hijo de la ciudadana MARTHA BOSCAN y del ciudadano JOSE BRICEÑO, residenciado en la Barrio Sur América Av 54 A, con 149B, casa diagonal de la Farmacia, Municipio Maracaibo Estado Zulia, casa sin numero, Municipio San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz ancha; de boca mediana, labios medianos, presenta cicatriz en la ceja derecha. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: : “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano ADRIAN JOSE BRICEÑO BOSCAN, DE 31 AÑOS DE EDAD, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en fecha 25ABRIL2012, SIENDO LAS 11:00 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, el ciudadano detenido en compañía del adolescente Omer José Castillo en el casco central de la ciudad, sometieron bajo amenazas de muerte portando arma blanca (machete) a la ciudadana MARIA BIANCARDI, constriñéndola despojándola de su cartera contentiva de documentos, dinero en efectivo un (1) teléfono Alcatel y otro Blackberry, así como de una cadena de oro, objetos los cuales encontrados en poder de los ciudadanos detenidos, evidenciándose de esta manera la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por las ciudadanas ya mencionadas, se subsume indefectiblemente en el tipo penal relativo a los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en su contra MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la flagrancia de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado ANDRIAN JOSE BRICEÑO BOSCAN, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, seguidamente el imputado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al Precepto Constitucional; Es todo”.- En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, en la persona de la ABOG. AURELINA URDANETA LEON, quien expuso: “ De la revisión de las Actas observa la defensa que no surgen suficientes elementos de convicción a los fines de establecer la participación de mi representado en el hecho que le imputa el Ministerio Público y en consecuencia su Responsabilidad Penal. Se evidencia de acta que a mi representado no le fue incautada el arma blanca con la que presuntamente manifiesta la victima haber sido amenazada. Del mismo modo señala en la Denuncia realizada por la presunta Victima que la misma fue despojada de una gran cantidad de objetos los cuales no fueron incautados a mi representado tomando en consideración que la aprehensión se efectuó a pocos metros del lugar donde ocurrieron los hechos por tal motivo considerando la defensa que nos e encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y entendiendo que en la presente causa se inicia una investigación para la búsqueda de la verdad, solicita esta defensa a los fines de garantizar las resultas del proceso se otorgue una medida del 256 Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al uso de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR observa esta defensa que el ciudadano menor involucrado en el presente hecho esta siendo presentado por los Tribunales en materia de responsabilidad penal del adolescente, es decir que responde penalmente por la conducta en la que presuntamente ha incurrido y de actas no se evidencia ningún elemento que establezca el uso que le dio el imputado adulto al referido menor, en consecuencia esta defensa solicita se desestime el referido tipo penal, por ultimo solicito me expida copias simples de las actuaciones y de la presente acta.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, por lo que fue dictada Orden de Aprehensión por este Tribunal de Control, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.
Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ANDRIAN JOSE BRICEÑO BOSCAN, es autor o participe del hecho que se les imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que a efectus videndi fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Coordinación Policial No,1 Bolívar-Libertador, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, que corre inserta al folio (N° 02 y 03). 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 25 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, insertas a los folios (18).- 3.- ACTA DE INSPECCION OCULAR suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Zulia, mediante el cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, que corre inserta al folio (N° 12) de la causa; 4.- DENUNCIA, rendida por la Victima MARIA BIANCARDI mediante la cual manifiesta el hoy imputado en compañía de un adolescente portando un machete la despojo de sus pertenencias personales como su bolso, contentivo de documentos personales, dos teléfonos celulares y dinero en efectivo, inserta al folio (08).- 5.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25/04/2012 dejándose constancia de los objetos recuperados.- Siendo estos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado y por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, asimismo es conocido que cuando en una acción delictiva participan varias personas se distribuyen las actividades, a realizar y de las actas se observa que el co-imputado es un adolescente, por lo que es ajustado la imputación de uso de adolescente para delinquir, lo cual se aclarar en el curso de la investigación al verificar su edad, en cuanto a que al imputado no le fue incautado objetos relacionados con el robo, no le asiste la razón a la defensa por cuanto de acuerdo al acta policial le fue incautado una cadena de la victima y el hecho de no haber incautado el arma blanca con la cual fue amenazada no significa que no fue usada, por cuanto el imputando fue detenido cuando emprendía veloz huida, razones todas para declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR solicitud Fiscal y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del Imputado ANDRIAN JOSE BRICEÑO BOSCAN. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano ANDRIAN JOSE BRICENO BOSCAN; titular de la cédula de identidad No. V-19.213.410, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-11-1980, de 32 años de edad, soltero, de profesión u Oficio buhonero, hijo de la ciudadana MARTHA BOSCAN y del ciudadano JOSE BRICEÑO, residenciado en la Barrio Sur América Av 54 A, con 149B, casa diagonal de la Farmacia, Municipio Maracaibo Estado Zulia, casa sin numero, Municipio San Francisco Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar lo pertinente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, con el objeto de notificar de la presente decisión y que deberá recibir en calidad de detenido al señalado imputado, asimismo se acuerda proveen las copias solicitadas por las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 696-12
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
CAUSA Nº 13C-21.910-12.-
YIMF/vpr*.-
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