REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Abril de 2012
202° y 153°
Decisión No. 698- 12 Causa N° 13C-21.909-12
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Flagrancia del imputado CARLOS LUIS YAJURE RAMIREZ, plenamente identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4 del articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOHAN MANUEL BENCOMO FERNANDEZ, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual quedaron las partes notificadas y de seguida se fundamenta bajo las siguientes consideraciones
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves veintiséis (26) de Abril de 2012, siendo la Una (01:00 p.m.) de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE; a objeto de presentar al imputado CARLOS LUIS YAJURE RAMIREZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el imputado CARLOS LUIS YAJURE RAMIREZ, que no posee, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogado ABOG. NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado auto CARLOS LUIS YAJURE RAMIREZ. Y procedo a imponerme de las actas. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: CARLOS LUIS YAJURE RAMIREZ; titular de la cédula de identidad No. 10.436.307, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 129-12-71, de 41 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Soldador, hijo de Iris Ramírez y Luís Carlos Yajure, residenciado en la BARRIO LUIS APARICIO, CALLE 48, CASA 48-51, A DOS CUADRAS DEL SUPERMERCADO LOS CHINOS, DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de color negro, frente amplia, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz perfilada ancha; de boca normal, presenta bigotes y barba, presenta tatuaje en el hombre izquierdo en forma de corazón partido. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso:“En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano CARLOS LUIS YAJURE, de 41 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 24 ABRIL DEL 2012, SIENDO LA 01:01 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, el hoy aprehendido violentara las protecciones de la empresa Auto Escape Matos, propiedad del ciudadano JOHAN MANUEL BENCOMO, ubicada en el kilometro 5 del municipio San Francisco, lugar del cual hurto 16 neumáticos, 1 maquina de soldar, 1 alternador, 8 colas de escape y herramientas del local; de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el tipo penal relativo al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4 del articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOHAN MANUEL BENCOMO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 03 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones periódica y prohibición de salida del país, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 en concordancia con los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia simple del acta de presentación; es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado CARLOS LUIS YAJURE RAMIREZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, por lo que el imputado CARLOS LUIS YAJURE RAMIREZ manifestó: “Yo soy inocente yo estaba en mi casa cuando me fueron a buscar no voy a declarar me acojo al precepto constitucional es todo”.- En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, en la persona de la ABOG. NAKARLY SILVA, Defensora Pública Novena de la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien expone: “Revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que mi defendido fue aprehendido sin haber sido encontrado infraganti en la comisión de delito alguno, si que existiera orden judicial en su contra, esto se desprende del acta de Denuncia Verbal, donde la presenta victima señala que el hecho presuntamente ocurrió a las 04:30 de la mañana, del día 24-04-12, mientras que la detención de mi defendido se produjo después de las 12:00 del mediodía, es decir luego de transcurrida casi ocho (08) horas, del momento en que se produjo el delito, adicionalmente como se evidencia del acta policial al momento de ser detenido mi representado no le fue incautado ningún de interés criminalistico, por lo que considera esta defensa que no existe fundamento de convicción para presumir que mi defendido tenga alguna participación en el hecho, por todo lo expuesto y en virtud de la flagrante violación a lo previsto 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el debido Proceso, solicito se acuerde a mi defendido la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA, y se expida copia simples de las actas que conforman la causa. Es todo
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
En este orden de ideas, el legislador considera que se tendrá como delito flagrante conforme lo establece el artículo 248 de l Código Orgánico Procesal Penal:
“DEFINICION. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que del Acta de Policial N° 70.603-2012, de fecha 24 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial Zambrano Albert, Oficial Fuenmayor Enmanuel y Oficial Narváez Rudely, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, que corre inserta al folio (03) de la causa, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos que dio origen a la presente investigación, que el mismo fue aprehendido a las (12:01) horas de la tarde, cuando la comisión realizaba patrullaje por el Barrio Luís Aparicio, y le informaron de la Central de Comunicaciones que en las instalaciones de la Empresa Auto Escape Matos, ubicada en el Kilómetro 5 y 12 de la Vía que conduce a la Cañada de Urdaneta, había un ciudadano solicitando apoyo policial, pues tenían ubicado un ciudadano que le había hurtados varios objetos de su local, al trasladarse al sitio y entrevistarse con el denunciante JOHAN MANUEL BENCOMO FERNANDEZ, quien le manifestó que en horas de la madrugada un ciudadano se había introducido en su local logrando hurtar Dieciséis (16) neumáticos, una (01) maquina de soldar, un alternador, ocho (08) colas de escape y herramientas del local, informando conocer el paradero del ciudadano, al dirigirse al lugar donde se encontraba supuestamente la persona que había entrado al local, quien al ver la presencia policial emprendió veloz huida dándole alcance y al practicarle la inspección corporal como lo establece el articuló 205 del Código Orgánico Procesal no lograron incautarle ningún objeto de interés criminalistico, aunado a lo manifestado en la Denuncia verbal N° D-0795-2012 rendida por el ciudadano JOHAN BENCOMO FERNANDEZ, en fecha 24-04-2012, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, que corre inserta al folio (04), donde deja constancia que el día 24-04-2012, siendo las (06:00) de la mañana, lo llaman el dueño del local para informarle que se habían metido en el local, llevándose (16) cauchos, una (01) maquina de soldar, un (01) alternador y varias cosas de escapes cromadas, entre otras cosas, y una vecina que los ve, les dijo que había sido un muchacho del sector , comenzando a preguntar hasta que dieron con quien se había llevado las cosas del local, así como, de la copia fotostática de la Fijación Fotográfica del local, que corre inserta al folio (09) de la causa.
Con tales elementos de convicción no se configura la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, y en el caso en estudio no se encuentran dado estos supuesto, tampoco se observa que la detención CARLOS LUIS YAJURE RAMIREZ, se haya producido por Orden de Aprehensión, lo que dista mucho de lo dispuesto en la norma consagrada en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tanto resulta evidente que la aprehensión no esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.
No obstante, considera esta Juzgadora que, en atención a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que rodean el caso, hacen determinara quien aquí decide, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Publico de decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado CARLOS LUIS YAJURE RAMIREZ; titular de la cédula de identidad No. 10.436.307 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4 del articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOHAN MANUEL BENCOMO FERNANDEZ, por tanto lo, procedente es declara CON LUGAR la solicitud hecha por la ABOG. NAKARLY SILVA Defensora Publica Séptima Penal Ordinaria del Estado Zulia, y decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano CARLOS LUIS YAJURE RAMIREZ; titular de la cédula de identidad No. 10.436.307, por no encontrarse cumplido los supuestos establecido en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 20 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la presentante la Fiscal (A) Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, de acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado CARLOS LUIS YAJURE RAMIREZ. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud hecha por la ABOG. NAKARLY SILVA Defensora Publica Séptima Penal Ordinaria del Estado Zulia, y decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: CARLOS LUIS YAJURE RAMIREZ; titular de la cédula de identidad No. 10.436.307, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 129-12-71, de 41 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Soldador, hijo de Iris Ramírez y Luís Carlos Yajure, residenciado en la Barrio Luis Aparicio, Calle 48, Casa 48-51, a dos Cuadras del Supermercado Los Chinos, del Municipio San Francisco Estado Zulia, por no encontrarse cumplido los supuestos establecido en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 20 ejusdem, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se dictara dicha decisión por auto por separado bajo el N° 698-12 y se libraron los oficios bajo el N° 2982 -12 al Instituto Municipal de Policía de San Francisco
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
CAUSA Nº 13C-21.909-12.-
YIMF/gr.-
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