REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Abril de 2012
201° y 153°
Decisión No. 694-12 Causa N° 13C-21.906-12
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado DARWIN RAFAEL LABARCA GOMEZ, quien se encuentra requerido por orden de aprehensión, emanada de este Juzgado de fecha 08-06-2010, por el delito de CONTRABANDO, previstos y sancionados en los articulo 7 de la Ley Orgánica de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual quedaron las partes notificadas y de seguida se fundamenta bajo las siguientes consideraciones
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves, 26 de abril de 2012, siendo las 09:30 de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia superior del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOHANY VERGEL DUARTE a objeto de presentar al imputado DARWIN RAFAEL LABARCA GOMEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal a quien se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que si posee, y designa como defensores a los Abogados en Ejercicio EDISON PALMAR TORRES Y TOMINO ALFREDO BONINO ROSADO, Inpreabogado No. 28.478 y 162465, quienes estando presente fueron notificados del nombramiento y juramentados por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Juran ustedes cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual cada uno por separado contesto: “Nos damos por notificados del nombramiento, ACEPTAMOS el mismo y JURAMOS cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalamos que nuestro domicilio procesal esta ubicado en Conjunto residencial La Florida, Edificio Miranda, Apartamento 7B, Maracaibo Estado Zulia, teléfonos No. 0424-6564155”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien dice ser y llamarse como queda escrito: DARWIN RAFAEL LABARCA GOMEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-09-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° V-14.922.091, hijo del ciudadano Celestino Rafael Labarca y de la ciudadana Porfilia Elena Gómez, residenciado en Barrio Gaitero, avenida 68 con calle 48, casa N° 67C-196, Diagonal a la Antigua Nasa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Telf: 0424-6535716. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,89 metros de estatura aproximado, de 135 Kg, de contextura doble, cabello castaño, de piel trigueña, de ojos verdes, cejas pobladas, nariz mediana, y de boca mediana. Presenta cicatriz visible en la cara y presenta tatuaje en el brazo. Acto seguido la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 8, 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano DARWIN LABARCA GOMEZ, titular de la cedula de identidad No. V-14.922.091, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en fecha 24 Abril2012, siendo las 03:20 pm, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes las cuales se evidencian que, en momentos en que la comisión se encontrara en labores de servicio en el barrio 23 de septiembre, calle 49, entre avenidas 75 y 76, avistaron el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAT, MATRICULAS A33AL3G, adosado a esta UNA PLATAFORMA O BATEA, ordenándole al conductor detuviera su marcha, avistando que la unidad vehicular es contentiva de veinticuatro (24) paquetes de arroz marca La Conquista, requiriéndoles las respectivas guías o facturas de compra de legal procedencia de la mercancía, constatando la comisión actuante que en los documentos el destino de la mercancía es calle 36B-1, casa No, 996-120, sector Jesús de Nazareth, no correspondiendo al lugar donde se encontraban; por lo que se practicó la aprehensión del ciudadano por encontrarse en la comisión de un delito flagrante, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados, se subsume indefectiblemente en los delitos penales relativos a los delitos CONTRABANDO, previstos y sancionados en los articulo 7 de la Ley Orgánica de Contrabando; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica y prohibición de salida del país, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensores impone al imputado DARWIN RAFAEL LABARCA GOMEZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado DARWIN RAFAEL LABARCA GOMEZ, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “yo soy conductor de una gandola en la cual me dirigía desde Acarigua hacia Maracaibo con cargamento, yo estaba descargando en la dirección que aparece en el comunicado del SADA, que me habían entregado los propietarios de la mercancía, es todo”.- En este estado se le concede la palabra a los Defensores Privados ABG. EDINSON PALMAR Y ABG. TOMINO BONINO; quienes exponen: “una vez revisadas las actas procesales esta defensa considera que en la presente causa no existen elementos de convicción que hagan presumir que nuestro representado sea el autor material o sujeto activo del delito de contrabando que le ha imputado el Ministerio Publico habida consideración ciudadana juez en el folio N° 8 se encuentra agregada un carta dirigida al SADA donde se le informa el cambio de domicilio para hacer la descarga de la mercancía “arroz” en la cual fue recibida el día 18 de abril del presente año con su acuse de recibo como se evidencia en el folio 8 el sello que presenta el acta, dada la circunstancia por todo lo antes expuesto no existe ni el mas mínimo elemento de convicción que incrimine o haga responsable a nuestro representando por el delito que fue imputado, por todo lo antes expuesto ciudadana juez solicitamos se separe de la pre calificación del Ministerio Publico y con base al debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste a nuestro defendido bajo el amparo de la presunción de inocencia artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicitamos una libertad plena e inmediata a favor de nuestro representado.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de CONTRABANDO, previstos y sancionados en los articulo 7 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional , la cual riela al folio 3, 4 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de lo imputados de marras, por los funcionarios actuantes; por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado DARWIN RAFAEL LABARCA GOMEZ es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio 3 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en momentos en que la comisión se encontrara en labores de servicio en el barrio 23 de septiembre, calle 49, entre avenidas 75 y 76, avistaron el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAT, MATRICULAS A33AL3G, adosado a esta UNA PLATAFORMA O BATEA, ordenándole al conductor detuviera su marcha, avistando que la unidad vehicular es contentiva de veinticuatro (24) paquetes de arroz marca La Conquista, requiriéndoles las respectivas guías o facturas de compra de legal procedencia de la mercancía, constatando la comisión actuante que en los documentos el destino de la mercancía es calle 36B-1, casa No, 996-120, sector Jesús de Nazareth, no correspondiendo al lugar donde se encontraban; por lo que se practicó la aprehensión del ciudadano; Asimismo riela al Folio 5 y 6 Facturas emitidas por AGROINDUSTRIAS EL INTENTO C.A; riela a los folios 9 y 10 certificado de circulación, riela al Folio 9, Certificado de Registro de Vehículo; riela a los Folios 12 al 15 recibos de cuadro de poliza, riela a los 16 al 21 reseñas fotográficas de la mercancía y del vehículo detenido, riela al folio 22 ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 24-04-12, riela al folio 27 INSPECCIÓN VEHICULAR, inserta al folio 28 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
En cuanto a la solicitud de la defensa es oportuno señalar como se explico que ante esta etapa incipiente del proceso resulta prematuro determinar si el imputado es en definitiva autor o participe del mismo, pues en esta fase solo cabe hablar de presunciones y es precisamente la investigación por lo cual el Ministerio Publico solicito el procedimiento ordinario, la vía para establecer tal supuesto, siendo que con los argumentos expuesto existe la presunta comisión de hecho punible que puede atribuirse al imputado y por ende requiere la investigación que así lo determine o que lo exculpe, de conformidad con lo pautado en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Y ASI SE DEDCIDE.
No obstante los citados elementos de convicción expuestos que llenan los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que el imputado de autos tiene residencia fija perfectamente localizable, hacen determinara quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se considera con lugar la solicitud del Ministerio Publico, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado DARWIN RAFAEL LABARCA GOMEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previstos y sancionados en los articulo 7 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país sin previa autorización. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: DARWIN RAFAEL LABARCA GOMEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-09-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° V-14.922.091, hijo del ciudadano Celestino Rafael Labarca y de la ciudadana Porfilia Elena Gómez, residenciado en Barrio Gaitero, avenida 68 con calle 48, casa N° 67C-196, Diagonal a la Antigua Nasa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Telf: 0424-6535716, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previstos y sancionados en los articulo 7 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país sin previa autorización. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada la decisión bajo el N° 694-12
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
YMF/Silvia.-
Causa N° 13C-21.906-12.-
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