REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Abril de 2012.
202° y 153°


Decisión No. 697- 12. Causa N° 13C-21.908-12.

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación por Flagrancia al imputado YOHAN JOSE MEDINA BASTIDAS, plenamente identificado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 277 Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LEAL GONZALEZ, de la cual quedaron las partes notificadas en el acta que antecede este Tribunal de seguida fundamenta la presente decisión bajo las siguientes consideraciones.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de Abril de 2.012, siendo las 12:00pm del mediodía, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) De la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOG. JOHANLY ANDREA VERGEL DUARTE, a objeto de presentar al imputado JOHAN JOSE MEDINA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano JOHAN JOSE MEDINA, que NO posee, por lo que este Despacho Judicial le designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogado ABOG. NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona correspondiente al imputado de autos JOHAN JOSE MEDIDA y procedo a imponerme de las actas con mi defendido. Es Todo” Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: JOHAN JOSE MEDINA BASTIDAS; titular de la cédula de identidad No. V-20.005.609, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-02-1985, de 27 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio Ayudante de Albañil, hijo de la ciudadano CHEO BENITO MEDINA y de la ciudadana EGLIS MARGARITA BASTIDAS, residenciado en el Gaitero, Circunvalación N° 3, al Frente de la Planta Eléctrica, Casa S/N, Color Azul, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz mediana; de boca mediana, labios medianos, presenta cicatrices visible en la mano Derecha e izquierda a la altura de los dedos y NO posee tatuajes al momento de la presentación. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JOHAN JOSE MEDINA, DE 27 AÑOS DE EDAD, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en fecha 25ABRIL2012, SIENDO LAS 05:40 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, el ciudadano aprehendido momentos antes se presento en el local Dencis, ubicado en el centro comercial Plaza Lago, lugar en el cual con un arma de fuego sometió a los presentes los ciudadanos MARIA AUXILIADORA LEAL y WILMER PINEDA, intentando despojarlo de sus pertenencias, armamento el cual fue encontrado en su poder, la cual posee las siguientes características ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL, DENOMINADA MAICAERA, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON,K SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, evidenciándose de esta manera la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por las ciudadanas ya mencionadas, se subsume indefectiblemente en el tipo penal relativo a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 277 Código Penal, respectivamente, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en su contra MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la flagrancia de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación”. Igualmente hago de su conocimiento que el ciudadano se encuentra SOLICITADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL POR EL DELITO DE HURTO GENERICO, EXPEDIENTE VJ11-2003-000094, MEMO 5051 DE FECHA 09/10/06. Es todo” Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JOHAN JOSE MEDINA, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, Seguidamente el imputado JOHAN JOSE MARTINEZ, manifestó siendo las 12:20 del mediodía: “…YO NO DESEO DECLARAR. “Es todo”.- En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, en la persona de la ABOG. NAKARLY SILVA, quien expuso: “Revisada las actas que conforman la presenta causa esta defensa observa que no existen, fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido tuvo alguna participación en los delitos imputados, por cuanto del acta policial se evidencia que la inspección corporal realizada a mi defendido no consto con la presencia de testigos civiles e imparciales que observaran dicha inspección, por otra parte del acta de denuncia verbal realizada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA LEAL, y del acta de entrevista rendida por el ciudadano WILMER PINEDA, ambos señalan que la persona que entro al local, se retiro del local sin llevarse nada de sus pertenencias ni del local, es decir que el sujeto voluntariamente desistió de su acción por lo que estaríamos en presencia de lo previsto en el articulo 81 del Código Penal, ya que considera esta defensa sin que esto signifique una aceptación tacita de responsabilidad por parte de mi defendido que la precalificación jurídica realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico, no se adecua a los hechos que constan en las actas, sino que estaríamos en presencia de un delito en grado de tentativa de conformidad con lo previsto en el articulo 80 del Código Penal, y articulo 81 del referido Código, por cuanto esta ultima norma señala ”si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, solo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan de por si otro u otros delitos o faltas”, en consecuencia en el peor de los casos solo se le podría imputar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sin embargo es importante señalar que según el registro de cadena de custodia de evidencia física el arma presuntamente incautada, es un arma de fuego de fabricación casera, no existiendo portes para este tipo de arma. Por todo lo expuesto solicito muy respetuosamente se adecua la precalificación jurídica dadas los hechos por el ministerio publico y en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que aparan a mi defendido se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control observa.
Ha se apreciase que en primer orden nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 277 Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LEAL GONZALEZ, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del Acta Policial, de fecha 25 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos y del arma incautada en el procedimiento policial, así como el Actas de Notificación de derechos que rielan al folio 7 y su vuelto, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA FLAGRANCIA con respecto a los delito imputados en esta audiencia. Y ASI SE DECIDE.

Se observa que el delito imputado merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado HENDRY JESUS ROMERO CONTRERA, es autor o participe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Abril de 2012, inserta al folio 2 y su vuelto de la presenta causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (CPEZ), Centro de Coordinación Policial N° 1, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias, modo, y lugar donde se realizo la aprehensión del imputado de autos y de las características físicas del arma de fuego, incautada en el procedimiento policial. 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 25 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, inserta al folio 3, rendida por la ciudadana MARIA AUXILIADORA LEAL GONZALEZ, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), mediante el cual deja constancia, de cómo sucedieron los hechos investigados.- 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de la misma fecha, inserta al folio 4, rendida por el ciudadano WILMER PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-16.186.170, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante el cual expone: “ Yo WILMER PINEDA, trabajador de variedades DENCIS, yo me encontraba trabajando de repente entro un hombre con un arma en su mano me dijo esto es un atraco yo le respondí aquí no hay dinero ya depositaron al ver que no le di dinero apunto a mi patrona para que le diera el dinero se puso nervioso salio corriendo unos vigilante y unos policía lo atraparon no logro llevarse nada del local donde trabajo en plaza lago que se llama variedades DENCIS, local 103…”. 4.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), inserta al folio 5 de la presente causa, mediante el cual dejan constancia de las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos que dieron inicio a la presente investigación.- 5.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), inserta al folio 6 de la presente causa, mediante el cual dejan constancia de las características físicas del lugar donde se dio la aprehensión del imputado de autos.- 6.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, inserta al folio siete y su vuelto de la presenta causa, de fecha 25 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1.- 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUTODIA DE EVIDENCIA FISICA; de fecha 25 de Abril de 2012, inserta al folio 8 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1, mediante el cual dejan constancia las características físicas del arma incautada y del cartucho en su estado original de color rojo, sin marca ni calibre visible, que dieron origen a la presente investigación; Razones todas que hacen determinar a quien aquí decide en DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del Imputado YOHAN JOSE MEDINA BASTIDAS. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano JOHAN JOSE MEDINA BASTIDAS; titular de la cédula de identidad No. V-20.005.609, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-02-1985, de 27 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio Ayudante de Albañil, hijo de la ciudadano CHEO BENITO MEDINA y de la ciudadana EGLIS MARGARITA BASTIDAS, residenciado en el Gaitero, Circunvalación N° 3, al Frente de la Planta Eléctrica, Casa S/N, Color Azul, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 277 Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LEAL GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena, asimismo oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), con el objeto de notificar de la presente decisión y que deberá recibir en calidad de detenido al señalado imputado con los oficios No. 2979-12 y 2980-12, y al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas, bajo el N° de oficio 2981-12, a los fines de solicitar con carácter de URGENTE, información acerca de la Orden de Aprehensión, librada por ese Juzgado, en contra del ciudadano JOHAN JOSE MEDINA BASTIDAS, en fecha 25 de Junio de 2.006, Expediente N° VJ11-S-2.003-000094, por el delito de HURTO GENERICO, y por ultimo se proveen las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que la decisión se hará en auto por separado, asimismo que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 697-12

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.




Causa N° 13C-21.899-12.
YMF/isa**.-