REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Abril de 2012.
201° Y 153


CAUSA: 13C-17.515-10.
DECISION: N° 699-12
JUEZA: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: EDERTH JOSE MAGGIOLO GONZALEZ Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-11.865.533, fecha de nacimiento 10-10-1973, de 38 años de edad, soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de NINFA MAGGIOLO GONZALEZ Y AQUILES MAGGIOLO FERNANDEZ, residenciado en el Sector Las Delicias Av. 15 con Calle 89 Casa No. 15-44, Maracaibo Estado Zulia,

MINISTERIO PUBLICO: ABOG. ANA LUGO. Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, Abogado en ejercicio, de este domicilio.

VICTIMA: LUIS ALBERTO BERMUDEZ RODRIGUEZ.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos por los cuales se inicio la investigación en contra del ciudadano EDERTH JOSE MAGGIOLO GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO BERMUDEZ RODRIGUEZ, se producen el día (14) de Mayo del año 2010, cuando el ciudadano BERMUDEZ RODRIGUEZ LUIS ALBERTO, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde se encontraba en su negocio y se presento un ciudadano de nombre EDERTH JOSE MAGGIOLO GONZALEZ, y le dijo que iba a comprar un juego de muebles, un juego de sala y un cuadro, pero que no tenia efectivo, que si le servia un cheque, y la victima le dijo que si, por lo que el imputado le hizo un cheque por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500) del Banco Exterior, que era la cantidad total del valor de la citada mercancía y luego el imputado loe dijo que confirmara el cheque a un numero que éste le proporcionó, por lo que procedió a llamar y contestó una voz de mujer y le dijo que estaba comunicado con el Banco Exterior, por le que procedió a suministrar los datos del cheque y la ciudadana al teléfono confirmo que el cheque tenia fondo y que tenia quince días hábiles para cobrarlo, luego de haber confirmado el cheque le entrego la mercancía al imputado y se la llevo, pero cuando la victima va al Banco a cobrar el cheque el día 18 de mayo de ese año, le informaron que ese cheque era robado y estaba bloqueado.

En virtud de los citados hechos el Ministerio Publico previa denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO BERMUDEZ RODRIGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el día 27-05-2010, inicia las investigaciones solicitando orden de aprehensión por ante este Tribunal Décimo Tercero de Control, quien la acuerda en fecha 08-06-2010 según decisión No. 13C-1161-2010, la cual se hizo efectiva en fecha 09-04-2012, siendo presentado y puesto a la orden de este Tribunal el día 11-04-2012, quien decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Procedimiento Ordinario.

En fecha 23 de Abril del presente año el Ministerio Publico en la persona del Abogado JOSEL LUIS RINCON solicito al Tribunal fijara audiencia oral, conforme al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las partes han manifestado su voluntada de realizar un acuerdo reparatorio, por lo que este Tribunal procedió a fijar la Audiencia correspondiente.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el día de hoy Jueves veintiséis (26) de Abril de dos mil Doce (2012), siendo las (01:20 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del Imputado EDERTH JOSE MAGGIOLO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO BERMUDEZ RODRIGUEZ.

Constituido el Tribunal y una vez verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales son investigados por el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, siendo pertinente en esta fase de investigación el previsto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los ACUERDOS REPARATORIOS, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: HEDERT JOSE MAGGIOLO GONZALEZ Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-11.865.533, fecha de nacimiento 10-10-1973, de 38 años de edad, soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de NINFA MAGGIOLO GONZALEZ Y AQUILES MAGGIOLO FERNANDEZ, residenciado en el Sector Las Delicias Av. 15 con Calle 89 Casa No. 15-44, Maracaibo Estado Zulia, y quien expone: “Ciudadano Juez yo ofrezco como Acuerdo Reparatorio e indemnización a la Victima LUIS ALBERTO BERMUDEZ RODRIGUEZ, la cantidad de 6.500 bsf los cuales ya fueron entregados a la victima, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. EDWAR ACUÑA, quien expuso: Ciudadana Juez visto que mi defendido canceló a la Victima la cantidad de 6.500 BSF y se encuentra verificado el cumplimiento total de dicho pago solicito al Tribunal decrete la homologación de dicho Acuerdo, y en consecuencia se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento a favor de mi defendido. Igualmente solicito se ordena la Inmediata libertad de Ciudadano HEDERT JOSE MAGGIOLO GONZALEZ, por cuanto se encuentra actualmente privado de libertad.- Por último solicito oficie al SIPOL a los fines de dejar sin efecto la solicitud que presenta ante ese sistema, solicito se me provea copias simples de la presenta acta.

En este estado se le concede el derecho de palabras a la VICTIMA ciudadano LUIS ALBERTO BERMUDEZ RODRIGUEZ, quien expuso: “Declaro en esta acto haber recibida la cantidad de 6.500 BSf por parte del Imputado como acuerdo reparatorio por lo que estoy conforme con dicho pago y no queda nada a deberme por ningún concepto, es todo”. Seguidamente solicitó la palabra el Fiscal y concedida expone: “Ciudadana Juez verificado como ha sido el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes y verificado en cumplimiento total del mismo y siendo lo procedente en derecho solicito sea extinguida la acción penal y en consecuencia sea decretado el sobreseimiento de la causa.

Así las cosas, se precisa acotar algunas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que fundamentan la presente decisión, en este sentido tenemos:

Artículo 40. Procedencia. El juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez o jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos o ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez o jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.


Asimismo en cuanto a la extinción de la acción penal con ocasión al cumplimiento del acuerdo reparatorio tenemos.

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

Tal extinción de la acción penal comporta el sobreseimiento de la causa y así lo dispone de manera expresa el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
que establece:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

….3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

De manera que de acuerdo con las normas transcritas los acuerdos reparatorios son procedentes en el presente asunto, por cuanto una vez oída las solicitudes de las partes observa: verificada como ha sido que tanto el imputado EDERTH JOSE MAGGIOLO GONZALEZ como la victima ciudadano LUIS ALBERTO BERMUDEZ RODRIGUEZ. han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos a acogerse al Acuerdo Reparatorio planteado en esta Audiencia y por cuanto efectivamente, se encuentra acreditada las actas investigación en la cual se presentó a l acusado EDERTH JOSE MAGGIOLO GONZALEZ, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO BERMUDEZ RODRIGUEZ, hecho punible cuyas consecuencia recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; considera que lo procedente en derecho es APROBAR EL ACUERDO REPERATORIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus derecho, habiendo corroborado esta juzgadora que efectivamente le fue cancelada a la Victima de autos LUIS BERMUDEZ la cantidad de (6.500 Bs f), el cual consta en acta levantada en el Ministerio Público, la cual ratifico en esta audiencia el imputado EDERTH MAGGIOLO Y LUIS BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante este Tribunal, de tal suerte que verificado tal circunstancia y oída la exposición que hicieren las partes por una lado la victima quien expreso que efectivamente le fue cancelado la citada cantidad de dinero en dinero efectivo a su entera satisfacción, así como también lo expresado por el Ministerio Publico, en el cual solicita el sobreseimiento de la causa al verificar que el Acuerdo Preparatorio se cumplió a cabalidad, en consecuencia lo ajustado a derecho es HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO REPARATORIO cuya consecuencia jurídica es la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del imputado HEDERT JOSE MAGGIOLO GONZALEZ, y por ende se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto es el cese de toda medida cautelar decretada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 ejusdem, por lo que se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere dictada por este Tribunal y por ende se ORDENA SU LIBERTAD INMEDIATA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO REPARATORIO, realizado entre los ciudadanos HEDERT JOSE MAGGIOLO GONZALEZ Y LUIS BERMUDEZ.- SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de acusado HEDERT JOSE MAGGIOLO GONZALEZ Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-11.865.533, fecha de nacimiento 10-10-1973, de 38 años de edad, soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de NINFA MAGGIOLO GONZALEZ Y AQUILES MAGGIOLO FERNANDEZ, residenciado en el Sector Las Delicias Av. 15 con Calle 89 Casa No. 15-44, Maracaibo Estado Zulia, por haber realizado ACUERDO REPARATORIO, que fuera celebrado en fecha 23-04-2012, y ratificado en el día de hoy. TERCERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 318 numeral 3 ejusdem, por ende y así se declara el cese de toda medida cautelar o restricción a la libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 ejusdem por lo que se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del Imputado HEDERT JOSE MAGGIOLO GONZALEZ. Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia en el archivo de este Tribunal y remítase en su oportunidad al Ministerio Publico. Cúmplase.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente decisión bajo el No. 699-12 de las decisiones interlocutorias dictadas por este Tribunal


LA SECRETARIA


ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN













Causa Nº 13C-17.515-10
Inv.Fiscal N°24-F9-545-10
YIMF/vpr**.