REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Abril de 2012.
201° Y 153


Causa No. 13C-21.887-12. Decisión No. 690-12.

Celebrada como ha sido en el día de hoy celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado JEAN CARLOS IRURITA CASTAÑEDA, como AUTOR en la comisión del delito de TRATO CRUEL; previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, y con relación a la AGRAVANTE GENERICA, establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente FRANYI JOHANA PORTILLO SANCHEZ, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Miércoles veinticinco (25) de Abril de 2012, siendo las 11:30PM, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 35° del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, en la causa seguida en contra del imputado JEAN CARLOS IRURITA CASTAÑEDA, como AUTOR en la comisión del delito de TRATO CRUEL; previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, y con relación a la AGRAVANTE GENERICA, establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña FRANYI JOHANA PORTILLO SANCHEZ. Se constituyó el Tribunal en su sede natural en el Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo, presidido por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la Fiscal (a) 37 en colaboración con la Fiscalia 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. FANNY BEATRIZ CUARTAS, el imputado de autos JEAN CARLOS IRURITA CASTAÑEDA, el cual se encuentra en libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, igualmente la presencia de la Defensa Publica N° 12, ABOG. ISBELY FERNANDEZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado JEAN CARLOS IRURITA CASTAÑEDA., Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Primera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar parcialmente en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: “Ratifico en este acto la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2012, en contra del imputado JEAN CARLOS IRURITA CASTAÑEDA; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL; previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, y con relación a la AGRAVANTE GENERICA, establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña FRANYI JOHANA PORTILLO SANCHEZ, en virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, para demostrar la responsabilidad del antes mencionado imputado; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento del imputado JEAN CARLOS IRURITA CASTAÑEDA; mediante el auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales la acusa el Ministerio Público, imponiéndole del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación del imputado, para lo cual dijo ser y llamarse como queda escrito JEAN CARLOS IRURITA CASTAÑEDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Dtto Capital, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1978, de estado civil concubino, de Profesión u Oficio comerciante, titular de la cédula identidad N° V- 14.257.513, hijo del ciudadano Jesús Mario Irurita y Luz Elena Acosta de Leal, residenciado en Villa Paraíso El Bajo Avenida 1 Casa 25B, San Francisco Estado Zulia. Teléfonos: 0414-6976109, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: NO VOY A DECLARAR ES TODO”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 19, a cargo del ABOG. ISBELY FERNANDEZ, el cual expone: Esta defensa pasa a hacer las siguientes consideraciones: como punto previo solicito acuerde la Nulidad Absoluta del acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en virtud que en fecha 17-02-12 esta defensa solicito en el acto de imputación formal ante ese despacho fiscal, se practicara como diligencia de investigación conforme a los artículos 125.5 y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se ordenara la realización de examen psiquiátrico psicológico a la adolescente Franyi Portillo quien presenta un tumor neurocerebral a nivel de uno de sus ojos, lo cual se presume le causa de sus estados emocionales diversos en su temperamento, lo cual hizo que se abalanzara en contra de mi defendido Jean Carlos Irurita quien se defendió de su acción, y con ello quería la defensa que dejara constancia la psiquiatra forense en dicho examen si esa enfermedad es la que le produce su problema emocional, lo cual no hizo, siendo necesario para aclarar los hechos, y que al no practicarse como lo solicito la defensa va en contra del derecho a un debido proceso y a la defensa que lo asiste en este proceso en franca violación de su derecho constitucional contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de considerar admitir la acusación fiscal solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, y de manifestar su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso solicito se le acuerde la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del texto adjetivo penal, con obligaciones de posible cumplimiento para mi representado. Por último solicito se deje sin efecto el escrito de excepciones presentado por esta defensa y me expida copia simple de la presente acta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchada la solicitud de la defensa en relación a la Nulidad Absoluta de la Acusación, con fundamento al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir como punto de previo pronunciamiento:
La defensa considera que no puede ser apreciada para basar un decisión judicial, alegando concretamente que la diligencia solicitada por la Defensa al Ministerio Publico en el Acto de Imputación Formal realizado el día 17-02-2012, no fue acordada, quebrantándose el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la practica del informe Psiquiátrico y Psicológico a la adolescente FRANYI JOHANA PORTILLO SANCHEZ, porque ella presentaba una tumoración en un ojo y ello afectaba su estado emocional, de lo cual no dejaron constancia de ello.
Así las cosas, tenemos que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la proposición de diligencias de investigación, y se observa claramente que el imputado en el marco del ejercicio del derecho a la defensa, puede solicitar al Ministerio Público las actuaciones que estime pertinentes a los efectos de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos que se les imputa, no obstante, esta actividad está condicionada o regulada en el marco de la pertinencia y necesidad de la actuación solicitada, y ello es así, por cuanto es el Ministerio Público quien tiene la carga probatoria como titular de la acción penal y director de la investigación, por mandato del ius puniendi; de manera que siempre que el Ministerio Público considere pertinente acordará la diligencia de investigación, caso contrario, deberá motivar su negativa.
En el presente caso, se observa de la revisión tanto de la causa llevada por este Tribunal como de la investigación Fiscal, que a efectus videndi este Tribunal de Control, ha tenido a la vista para decidir en la presente audiencia se desprende que ciertamente la Defensa en fecha 17-02-2012, durante el Acto de Imputación Formal del imputado JEAN CARLOS IRURITA CASTAÑEDA, solicito la practica del informe Psiquiátrico y Psicológico a la adolescente FRANYI JOHANA PORTILLO SANCHEZ, pero también es cierto que tanto en la investigación fiscal como en el escrito acusatorio esta ofertado el informe psiquiátrico y psicológico realizado a la adolescente FRANYI JOHANA PORTILLO SANCHEZ, por lo que la razón no asiste a la defensa, pues no ha sido quebrantado el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto el Ministerio Publico no solo acordó lo solicitado sino que lo ofreció como medio probatorio.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre dicho particular ha establecido que:
“En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique.”. (Sentencia N° 3602 de fecha 19.12.03, Sala Constitucional). (Destacado de esta Alzada).
De manera que en atención a tales pronunciamientos no le asiste la razón a la Defensa, por cuanto no se quebranto el debido proceso ni el derecho a la Defensa, garantías constitucionales, consagradas en el artículo 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrolladas en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Publico dio respuesta oportuna cumpliendo con la normativa citada, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta presentada por la Defensa Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, una vez escuchadas las partes observa que efectivamente del análisis del tipo penal por el cual el Ministerio Publico acuso, se observa que la conducta desplegada por el imputado JEAN CARLOS IRURITA CASTAÑEDA, encuadran en el tipo penal calificado por el Ministerio Publico, y perfectamente se subsume en el delito TRATO CRUEL; previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, y con relación a la AGRAVANTE GENERICA, establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña FRANYI JOHANA PORTILLO SANCHEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-11-2011.

De manera pues, que al análisis de la acusación Fiscal y verificado como ha sido que la misma expresa con claridad la identificación del imputado JEAN CARLOS IRURITA CASTAÑEDA, y de su defensor, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se pretender atribuir al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, así como la expresión de los preceptos legales aplicables y las pruebas que serán reproducidas en el Juicio Oral y Público para comprobar su tesis Fiscal, considera quien aquí decide que la referida Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten todos y cada uno de las PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen fundamentos serios en contra del imputado JEAN CARLOS IRURITA CASTAÑEDA, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en especial de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es procedente en el presente caso, en virtud de la pena aplicable en el delito imputado, recordando nuevamente del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a interrogar al acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para lo deberá ofrecer indemnización a la víctima y comprometerse a cumplir con las obligaciones que a bien decida imponer el Tribunal durante el Régimen de Prueba, a lo cual el acusado JEAN CARLOS IRURITA CASTAÑEDA, antes identificado libre de toda coacción y apremio expone: Admito mi responsabilidad penal de los hechos que se me imputan y pido al Tribunal me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con el régimen de prueba que me imponga y pido disculpas como indemnización. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico manifestó: “En este acto doy mi opinión favorable, para que le sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, y acepto en nombre del Estado las disculpas ofrecidas, asimismo solicito que dentro de las condiciones que este Tribunal imponga al ciudadano acusado sea la de asistir al Equipo Multidisciplinario para que este sea tratado en el área Psicológica y social en conjunto con su núcleo familiar y que asimismo del mencionado informe sea oficiado al Consejo de Protección del Niño Niña y adolescente a los fines de hacer de su conocimiento la condición impuesta al acusado de autos. Es todo”. En este acto y presente como se encuentra la adolescente FRANYI JOHANA PORTILLO SANCHEZ, con su representante Legal la ciudadana FANNY DE JESUS SANCHEZ el cual expuso yo quiero que se acabe esto él es bueno conmigo. Es todo”. Posteriormente la ciudadana FANNY SANCHEZ en su condición de representante Legal de la adolescente expuso: Estoy conforme y acepto las disculpas. Es todo”.
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que los artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece entorno al Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la suspensión condicional del proceso lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado o imputada estuviere privado o privada de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Vista la solicitud formulada por la Defensa y la admisión formal de los hechos investigados por parte del acusado así como el compromiso de cumplir con las obligaciones que le pudiera imponer este Juzgado de Instancia al imputado de auto, como quiera que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en atención a la condición primaria del acusado, y en consideración de que en el procedimiento acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción. DECLARAR: CON LUGAR la solicitud de la defensa, y previa admisión de los hechos, efectuada por el imputado; OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JEAN CARLOS IRURITA CASTAÑEDA; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL; previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, y con relación a la AGRAVANTE GENERICA, establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña FRANYI JOHANA PORTILLO SANCHEZ. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como lapso de régimen de prueba, de UN AÑO a partir de la presente fecha el cual cumplirá con la supervisión del Delegado de Prueba que le fuere designado quien vigilara el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.-

2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con Sede en Maracaibo durante el lapso de UN AÑO a partir de la presente fecha.

3.- Recibir tratamiento por el Delegado de Prueba si este es Psicólogo, o a través del Equipo Multidisciplinario para que este sea tratado en el área Psicológica en relación a su núcleo familiar

4.- Remitir informe Psicológico en relación a su núcleo familiar al Consejo de Protección del Niño Niña y adolescente a los fines de hacer de su conocimiento la condición impuesta al acusado de autos; igualmente se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentada por la Defensa. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del imputado JEAN CARLOS IRURITA CASTAÑEDA; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL; previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, y con relación a la AGRAVANTE GENERICA, establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña FRANYI JOHANA PORTILLO SANCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad del proceso no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARAR: CON LUGAR la solicitud de la defensa, y previa admisión de los hechos, efectuada por el imputado; OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JEAN CARLOS IRURITA CASTAÑEDA; de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Dtto Capital, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1978, de estado civil concubino, de Profesión u Oficio comerciante, titular de la cédula identidad N° V- 14.257.513, hijo del ciudadano Jesús Mario Irurita y Luz Elena Acosta de Leal, residenciado en Villa Paraíso El Bajo Avenida 1 Casa 25B, San Francisco Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL; previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, y con relación a la AGRAVANTE GENERICA, establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña FRANYI JOHANA PORTILLO SANCHEZ. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como lapso de régimen de prueba, UN AÑO a partir de la presente fecha el cual cumplirá con la supervisión del Delegado de Prueba que le fuere designado quien vigilara el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con Sede en Maracaibo durante el lapso de UN AÑO a partir de la presente fecha. 3.- Recibir tratamiento por el Delegado de Prueba si este es Psicólogo, o a través del Equipo Multidisciplinario para que este sea tratado en el área Psicológica en relación a su núcleo familiar 4.- Remitir informe Psicológico en relación a su núcleo familiar al Consejo de Protección del Niño Niña y adolescente a los fines de hacer de su conocimiento la condición impuesta al acusado de autos; igualmente se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerda proveer las copias solicitadas, Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el Nº 690-12.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.




Causa Nº 13C-21.887-12.
Inv.Fiscal N°24-F35-0803-11.
Asunto Juris N° VP02-P-2013-008454.
YIMF/vpr**.