REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Abril de 2012.
201° y 153°
Causa No. 13C-16.627-12 Decisión No. 688-12
Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Cuadragèsima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de la imputada JANNETH OBDALIS VARGAS NIÑO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana LEDYISABEL KARINA LUGO MEDRANO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 24 de Abril de 2012, siendo las 02:00PM, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con el acuerdo de las mismas para la realización del acto, en el día y hora fijado por este Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de la imputada JANNETH OBDALIS VARGAS NIÑO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana LEDYISABEL KARINA LUGO MEDRANO. Se constituyó el Tribunal en su sede en el Palacio de Justicia, presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: La Fiscal 40° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. ADRIAN VILLALOBOS, el ABOG. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Defensor de la ciudadana JANNETH OBDALIS VARGAS NIÑO, la ciudadana acusada JANNETH OBDALIS VARGAS NIÑO, quien se encuentra en libertad, asimismo se deja constancia que la ciudadana LEDYISABEL KARINA LUGO MEDRANO (victima), se encuentra notificada efectivamente, tal como consta al folio (88) de la presente causa. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 40° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 29 de Septiembre de 2011, contra la ciudadana JANNETH OBDALIS VARGAS NIÑO, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana LEYISABEL KARINA LUGO MEDRANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Junio de 2009, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana JANNETH OBDALIS VARGAS NIÑO, así mismo se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a la imputada de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: JANNETH OBDALIS VARGAS NIÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 11.553.101, fecha de nacimiento 08-07-1974, de 35 años de edad, profesión u oficio Ama de Casa, estado civil Soltero, hijo del ciudadano RIGOBERTO VARGAS y la ciudadana MARIA INÉS NIÑO, y residenciada en el Barrio Eclipse, Circunvalación 3, Calle Principal, Casa D-21, a dos cuadras de Centro 99, Teléfono: 0261-7561555. Quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Bueno yo ese día fui a inscribir a mis hijos en el colegio en el de la Rotaria, a lo que Salí de hay agarre un taxi y por la circunvalación 3 yo me dirigía a Villa Eclipse, entonces había una alcabala de la Guardia en el circunvalación 3, pararon el carro y a lo que pararon el carro yo me baje y a el lo mandaron a orillar y el arranco y los guardias se le pegaron atrás y yo me quede hay parada, es todo, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado, representada por el ABOG. GUSTAVO GONZALEZ, quien expone: “Una vez escuchada la ratificación que realizara el Ministerio Publico del escrito acusatorio y escuchada la declaración de mi defendida y con base a la obligación de este tribunal de velar en todo caso por la incolumidad de la Constitución Nacional lo cual implica el garantizar al imputado sus derechos a el debido proceso y a la defensa observando la incongruencia o incoherencia existente entre la determinación de los hechos y el tipo penal imputado a la ciudadana JANNETH OBDALIS VARGAS NIÑO es por lo que esta defensa solicita al tribunal in admita el presente escrito acusatorio y declare sin lugar la solicitud fiscal de ordenar la apertura a juicio por no cumplir el escrito acusatorio con las condiciones exigidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a la relación de los hechos con el tipo penal imputado, en este sentido ciudadana juez debe observar que a la imputada se le acredita la acción prevista en el tipo penal desarrollado en el artículo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos, cuyo verbos rectores están referidos a adquirir, recibir y/o esconder un vehículo a sabiendas de que el mismo es proveniente de Robo o Hurto y es el caso que ni en los hechos ni en los fundamentos ni en los elementos de convicción ni en los fundamentos de la imputación se hace referencia a que la acción conductual de mi cliente se correspondiera con las acciones de adquirir, recibir o esconder siendo así ciudadana juez resulta totalmente inoficioso ordenar la apertura a un juicio oral en el cual el delito imputado no se corresponde con los hechos determinados en la acusación de la cual solo se determina que mi defendida estuviera como pasajera sin ningún elemento que la conectara como adquiriente, recibidora o ocultadora del mismo sino que simplemente consta que estuviera como pasajera constando sorprendentemente además que al momento de descender del vehículo el presunto responsable y conductor del mismo huyera del sitio, por todo lo expuesto ciudadana juez es por lo que apelo a su condición de garante constitucional del debido proceso y de los derechos tanto de victimas como de imputados para que no solo en defensa de los derechos que asisten a mi representada sino también del deber de velar por los intereses de la nación ordene el sobreseimiento de la presente causa por ser el efecto de la declaratoria con lugar del vicio planteado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones:
En este orden se precisa acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustenta la presente decisión, así tenemos que nuestro Texto Adjetivo Penal establece la atribuciones conferida al Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar por lo que partiremos por recordar su contenido tal como lo dispone los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(…)
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control pasa a resolver en torno a la ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION en base a las siguientes consideraciones:
De análisis del escrito acusatorio presentado en fecha 29-09-2011 por la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial se desprende de la narración de los hechos no se describe de manera clara precisa y circunstanciada la acción delictiva desplegada por la imputada JANNETH OBDALIS VARGAS NIÑO, siendo calificado el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana LEYISABEL KARINA LUGO MEDRANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Junio de 2009, por el cual fue presentada acusación Fiscal.
Así tenemos que el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores establece
Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
Ahora bien, los verbos rectores contenidos en el citado tipo penal, están referidos a quien con el conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiera, reciba o esconda, así como intervenga en cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sobre este aspecto, el artículo 326 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo de la acusación ésta debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, en este caso la imputada JANNETH OBDALIS VARGAS NIÑO, pero a criterio de este Tribunal, tal relación no es clara, ni precisa, ni circunstanciada, lo que se refiere a modo, tiempo y lugar, de cual fue la acción realizada por la acusada constitutiva del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y mas específicamente que actos se subsumen en algunos de los verbos rectores, en otras palabras que acciones desarrolladas por la acusada contribuyeron a que ésta o algún tercero adquiriera, recibiera o escondiera el vehiculo que le fuera robado el día un vehiculo 18 de Junio de 2009 la ciudadana LEYISABEL KARINA LUGO MEDRANO, por el contrario de la narración de los hechos se observa que el señalamiento esta dirigido al conductor del vehiculo que presento un certificado de circulación FALSO y huyo del lugar dejando el vehiculo abandonado, de tal suerte que no se establece en forma clara ni precisa, en que circunstancias o cuales fueron las circunstancias que arrojaron elementos de convicción para establecer el grado de participación de la imputado de actas, por lo que a criterio de este Tribunal, la acusación no cumple con el Numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Asimismo, cuando el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de prueba, para demostrar la responsabilidad penal de la imputada JANNETH OBDALIS VARGAS NIÑO, se desprende que los mismo contribuirán a determinar el delito de robo, pero no existe elementos de prueba ofrecidos que pudiera acreditar de algún modo que la imputada de autos haya adquiero, recibido o escondido el vehiculo objeto del delito del cual es victima la ciudadana LEYISABEL KARINA LUGO MEDRANO, por lo que no existe un pronostico de condena, siendo importante señalar que este Tribunal sin analizar los medios de prueba al fondo porque le esta prohibido ya que se refiere es solamente a la pertinencia y necesidad con los que ofrece el Ministerio Público sus medios de prueba, cuando solo ofrece a los funcionarios actuantes del acta policial, en la cual deja constancia de la aprehensión de la imputada, de los funcionarios que realizaron la inspección Técnica, la experticia de reconocimiento del vehiculo y loa declaración de la victima, entre otros donde se incluye las pruebas documentales que soportan las citadas.
En este orden de ideas, es importante recodar cual es la labor del Juez o Jueza de Control en la fase intermedia, sobre la actividad jurisdiccional del Juez de Control, desarrollada en el acto de audiencia de preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)…
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…” (Sentencia N° 1676, de fecha 03.08.07, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero
En franca armonía con la jurisprudencia citada se orienta la decisión de quien aquí decide, por ello considera que el Ministerio Público no cumplió con todos los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Control en garantía al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 330 y el Control Judicial previsto en el articulo 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29-09-2011, por defectos en su promoción, por no cumplir con los requisitos formales que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no pueden ser subsanados en este acto por atentar contra el derecho a la defensa de la imputada, por tanto se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal de admitir y ordenar el enjuiciamiento de la imputada de autos, por tanto una vez vencido el lapso de ley se ordena devolverla al Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29-09-2011, a favor de la ciudadana JANNETH OBDALIS VARGAS NIÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 11.553.101, fecha de nacimiento 08-07-1974, de 35 años de edad, profesión u oficio Ama de Casa, estado civil Soltero, hijo del ciudadano RIGOBERTO VARGAS y la ciudadana MARIA INÉS NIÑO, y residenciada en el Barrio Eclipse, Circunvalación 3, Calle Principal, Casa D-21, a dos cuadras de Centro 99, Maracaibo Estado Zulia, por defectos en su promoción, por no cumplir con los requisitos formales que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no pueden ser subsanados en este acto por atentar contra el derecho a la defensa de la imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 330.1 en concordancia con el articulo de conformidad con lo establecido en el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud Fiscal de admitir y ordenar el enjuiciamiento de la imputada de autos, por tanto una vez vencido el lapso de ley se ordena devolverla al Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Quedan así notificadas las partes de la presente. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 688-12
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Causa N° 13C-16.627-09.
Investigación Fiscal N° 24-F13-0782-11.-
Asunto Juris N° VP02-P-2011-026835.-
YIMF/Silvia
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