REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Abril de 2012.-
201° y 153°


Decisión N°: 676-12
Causa No. 13C-18.995-10
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira
Secretaria: Abog. María Cristina Baptista Boscan.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: INGRIS DEL CARMEN AZUAJE VILORIA, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.412.116, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/82, de profesión u oficio del Hogar, Estado Civil Soltera, hija de Juan Azuaje y Milagros Viloria, residenciada en el Barrio Milagro Sur, calle 201, Casa 201, Casa No. 48-115, entrando por el depósito de licores “LB”, a ocho (08) casas de la cauchera, Maracaibo, Estado Zulia.

ACUSADOR: ABOG. FERNANDO SOTO. Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA: ABOG. EDWIN PARADA, Defensor Público N° 22, Adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos por los cuales se inicio la investigación, se suscitan el día Veintinueve (29) de Septiembre de 2010, momentos en los que los funcionarios Freddy Fernández, Emir Guanipa, Neiro Valles, , Freddy Urdaneta, Edigmar González, Rafael Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, y en comisión de servicio el funcionario Tubalcain Finol, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, se encontraban realizando labores contra el microtráfico que conlleva a la disminución del tráfico de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, específicamente en el Kilómetro 04, vía Perija, Diagonal al Centro Comercial Los Churupos, vía pública, parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de las constantes informaciones de carácter confidencial aportadas por la comunidad de la zona, quienes indicaron que en dicho sector, se mantiene dos personas adultas de ambos sexos, las cuales se dedican a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, localizándose en la referida dirección los funcionarios lograron observar dos personas que al notar la presencia de la comisión policial tomaron actitud sospechosa e intentaron evadir la misma, por lo que procedieron a solicitarles su documentación personal, siendo identificados como JESÚS RAMÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.731.749, INGRIS DEL CARMEN AZUAJE VILORIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.412.116, e inmediatamente de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le informaron a los mencionados ciudadanos que de manera voluntaria exhibieran los ovejos de interés criminalisticos que se encontraran entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, en razón a que los mismo se negaron la funcionaría Edigmar González amparada por el artículo 206 del Código Orgánico Procesal le efectuó la correspondiente revisión corporal a la ciudadana INGRIS DEL CARMEN AZUAJE VILORIA logrando incautarle en su mano derecha dos (02) envoltorios de material sintético de color amarillo contentivos en su interior de un polvo de color blanco, el cual al ser analizado resulto ser Cocaína Clorhidrato, y al ciudadano JESÚS RAMÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ, le incautaron en el bolsillo de su pantalón ocho (08) envoltorios, descritos de la siguiente manera tres (03) envoltorios de material sintético color amarillo contentivos en su interior de un polvo de color blanco y cinco (05) envoltorios elaborados en material de papel color blanco contentivos en su interior de un polvo blanco, los cuales al ser analizados resultaron ser Cocaína Clorhidrato.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal el día de hoy, Martes Veinticuatro (24) de Abril del 2012, siendo las Doce la mañana (12:00 a.m.); se constituyó el Tribunal con la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, actuando como Secretaria de este Tribunal, en la fecha fijada por este Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar AUDIENCIA ORAL en ocasión de la verificación del cumplimiento de las obligaciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al Acusado INGRID DEL CARMEN AZUAJE VILORIA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en Audiencia Preliminar de fecha 23 de Marzo de 2011.

Una vez verificada la presencia de las partes se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, ABOG. FERNANDO SOTO, quien expuso: “Solicito se realice una verificación pormenorizada del cumplimiento de las obligaciones impuesta a la acusada INGRID DEL CARMEN AZUAJE VILORIA, y si de las misma se desprende que ha cumplido cabalmente con todas y cada unas las obligaciones que le fueron impuestas, esta representación fiscal no se opone a que se derive de ello los efectos establecidos en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la extinción de la acción y el correspondiente Sobreseimiento de la causa. Asimismo solicito copia simple del acta.

Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al acusado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: INGRID DEL CARMEN AZUAJE VILORIA, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.412.116, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/82, de profesión u oficio del Hogar, Estado Civil Soltera, hija de Juan Azuaje y Milagros Viloria, residenciada en el Barrio Milagro Sur, calle 201, Casa 201, Casa No. 48-115, entrando por el depósito de licores “LB”, a ocho (08) casas de la cauchera, Maracaibo, Estado Zulia., quien seguidamente expuso: “Solicito que se me cierre la causa ya que he cumplido con todas las obligaciones que me impuso este Tribunal, Es todo".

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público No. 22 ABOG. EDWIN PARADA, quien expuso: “Verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones que le fueran impuesta m a mi representada en la audiencia preliminar celebrada el 23-03-11, como consta en los folios 65 al 73, solicito muy respetuosamente al Tribunal con fundamento en lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con e l numeral 5 del artículo 318 ejusdem, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, y me sea expedida tres juegos de copias certificadas de la presente acta, con su correspondiente resultas.

Así las cosas, se precisa acotar algunas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que fundamentan la presente decisión, así tenemos que los artículo 42 del citado Texto Adjetivo Penal establece en cuanto al Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la Suspensión Condicional del Proceso lo siguiente:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Asimismo el articulo 45 ejusdem dispone….

Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Por tanto, una vez finalizado el Régimen de Prueba surgen una serie de consecuencias jurídicas referidas a la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa y en este sentido tenemos:

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.


Tal extinción de la acción penal comporta el sobreseimiento de la causa y así lo dispone de manera expresa el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
que establece:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

….3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

De manera que verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado INGRID DEL CARMEN AZUAJE VILORIA, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se evidencia que efectivamente el referido acusado dio fiel cumplimiento a todas y cada unas de las obligaciones impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 23 de Marzo de 2011, en el acto de audiencia preliminar llevado a cabo se le acordó las obligaciones de 1).- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas o abusar de ellas durante el Régimen de Prueba. 3.- Acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento de las obligaciones impuestas, debiendo presentarse ante esa Unidad Técnica por el lapso de UN (01) AÑO cada TREINTA (30) DIAS, evidenciándose en esta Audiencia que se ha verificado efectivamente que el ciudadano ciudadana INGRID DEL CARMEN AZUAJE VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 17.412.116, a cumplido con las obligaciones impuestas, tal y como consta al Folio (N° 85) Oficio N° 3652-11 de fecha 24-05-211, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, donde remite Informe Inicial de la acusada, y al folio (N° 87) Oficio N° 2039-12 de fecha 23-03-12, emanado de la Unidad Técnica donde dejan constancia que la imputada culmino satisfactoriamente el día 23-03-2012 con el régimen de prueba impuesto, por todo lo antes expuesto se acuerda dejar por cumplidas las obligaciones impuestas a la mencionada acusada, en la Audiencia Preliminar de fecha 23 de Marzo de 2011; este Juzgado conforme a las atribuciones que le confiere la ley y la Constitución considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cumplimiento del plazo de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a los establecido en el artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo pautado en el ordinal 3º del articulo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 45, 48 en su ordinal 7° ejusdem, a favor del Acusado INGRID DEL CARMEN AZUAJE VILORIA, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.412.116, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/82, de profesión u oficio del Hogar, Estado Civil Soltera, hija de Juan Azuaje y Milagros Viloria, residenciada en el Barrio Milagro Sur, calle 201, Casa 201, Casa No. 48-115, entrando por el depósito de licores “LB”, a ocho (08) casas de la cauchera, Maracaibo, Estado Zulia.; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: La Extinción de la Acción Penal, en la presente causa donde el Ministerio Publico acuso a la ciudadana INGRID DEL CARMEN AZUAJE VILORIA, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.412.116, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/82, de profesión u oficio del Hogar, Estado Civil Soltera, hija de Juan Azuaje y Milagros Viloria, residenciada en el Barrio Milagro Sur, calle 201, Casa 201, Casa No. 48-115, entrando por el depósito de licores “LB”, a ocho (08) casas de la cauchera, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cumplimiento del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al Régimen de Prueba que se le estableció en Audiencia Preliminar de fecha 23 de Marzo de de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, a favor del mencionado ciudadano, todo de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y los efectos del articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda proveer las copias Fotostáticas solicitadas por las partes, quedando debidamente notificadas todas las partes. Regístrese y déjese copia en el archivo de este Tribunal y remítase en su oportunidad al Archivo Fiscal. Cúmplase.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA (S),

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

En esta misma y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente decisión bajo el N 676-12 de las decisiones interlocutorias dictadas por este Tribunal

LA SECRETARIA (S),

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCN.
YIMF/vpr**
Causa N° 13C-18.995-10.-