REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL
MARACAIBO, 23 DE ABRIL DEL 2012
201° y 153°

DECISION N° 664-12.- CAUSA N° 13C-21.878-12

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, en la investigación signada con el N° 24-DCD-F10-0449-12, seguida en contra de los imputados MERVIN ALEXANDER NERY REY, titular de la cédula de identidad N° 19.073.847 y EDUENIN ANTONIO OCHOA MORAN, titular de la cédula de identidad N° 20.442.760, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano TULIO BOSCAN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 250, Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 177 ejusdem pasa a decidir, en base a los siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Alega el solicitante en su escrito que se hace necesario recabar el resultado de las Experticia Reconocimiento del vehiculo objeto material del delito, así como, los resultados de la Experticia de Reconocimiento de la Pistola Marca BRYCO ARMS COSTA MESA, Serial 1085567, Empuñadura de Material Sintético, Color Negro, calibre 9MM y un (01) Cargador de Metal, contentivo en su interior de siete cartuchos, Calibre 9MM, marca CAVIM y tres cartuchos calibre 9mm, Marca LUGER y información de la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), las cuales fueron ordenadas en la correspondiente orden de inicio de la fase de investigación, y cuyo resultas son indispensable para formular un acto conclusivo en la presente causa, y determinar su responsabilidad penal; de manera que presenta el presente escrito conforme a la citada disposición contenida en el articulo 250 en su cuarta aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a ese Juzgado acuerde la prorroga del lapso de quince (15) días, ya que la misma es indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados y determinar la participación o no de los ciudadanos que actualmente se encuentran involucrados en la presente causa.

Ahora bien, establece el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.930, establece:

“…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa así como de los libros llevados por este Tribunal se observa que en fecha 25 de Marzo de de 2012, fueron presentados por ante este tribunal los ciudadanos MERVIN ALEXANDER NERY REY y EDUENIN ANTONIO OCHOA MORAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano TULIO BOSCAN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo decretada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por este Tribunal, bajo decisión N° 545-12; por considerar llenos los extremos establecidos en los articulo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, el Fiscal del Ministerio Público está legitimado para solicitar la prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo y el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación a la cual se encuentran sometidos los imputados, y que así mismo, tal solicitud ha sido realizada dentro del término de ley, constando en la solicitud que la Fiscal ha manifestado que aún faltan recabar los resultados de las experticias ordenadas a practicar en el inicio de la investigación, tales como: la Experticia de Reconocimiento del vehiculo objeto material del delito, de la Experticia de Reconocimiento de la Pistola Marca BRYCO ARMS COSTA MESA, Serial 1085567, Empuñadura de Material Sintético, Color Negro, calibre 9MM y un (01) Cargador de Metal, contentivo en su interior de siete cartuchos, Calibre 9MM, marca CAVIM y tres cartuchos calibre 9mm, Marca LUGER, igualmente, información solicitada a la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), diligencias urgentes y necesarias para dictar el acto conclusivo, y que considera esta Juzgadora que la práctica de las diligencias en esta Fase de Investigación solicitadas por la Representación Fiscal, no solo permiten acreditar hechos que permitirían culpar sino también exculpar a los imputados MERVIN ALEXANDER NERY REY y EDUENIN ANTONIO OCH0A MORAN, garantía esta de su derecho a la defensa y debido proceso, por lo que estando pendiente la práctica de las diligencias de investigación referidas por la representación fiscal, no puede esta juzgadora cercenar el derecho que tiene el titular de la acción penal de seguir investigando dentro del término de ley, considerando en consecuencia que lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada por el Fiscal hasta por un máximo de QUINCE (15) DIAS adicionales al vencimiento de los treinta siguientes a la decisión judicial que acordó la detención de MERVIN ALEXANDER NERY REY y EDUENIN ANTONIO OCHOA MORAN y así mismo, procedente en derecho mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido los Imputados de autos desde el 25 de Marzo de 2012, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Prórroga de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Representación Fiscal en contra de los imputados MERVIN ALEXANDER NERY REY, titular de la cédula de identidad No. V-19.073.947 quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29-09-1986, de 25 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Fabricante de calzado, hijo de la ciudadana Carolina Rey y del ciudadano Melvin Nery, residenciado en la Av. 6G, calle 36, casa N° 36-09; Sector Santa Rosa de Agua, al lado de la Iglesia Evangélica Morada de Dios, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0261-6116089 y EDUENIN ANTONIO OCHOA MORAN, titular de la cédula de identidad No. v-20.442.760 quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01-12-1989, de 22 años de edad, soltero, de profesión u Oficio caletero en de cándido de Santa Rita, hijo del ciudadano Euro Ochoa y del ciudadano Omaira Moran, residenciado en el Sector Altos de Milagro Norte, calle 36, Av. 6G, casa S/N, a una cuadra del Gran Pescao Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0416-9081626, incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano TULIO BOSCAN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En la misma fecha se dio cumplimiento conforme esta ordenado se registro la presente decisión bajo el N° 664-12, quedando asentado en los Libros respectivos llevados por este Juzgado de Instancia en el presente año.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN



YIMF/gr.-
CAUSA N° 13C-21.878-12
Investigación Fiscal N° 24-DDC-F10-00449-12
Asunto Iuris N° VP02-P-2012-007847