REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL
MARACAIBO, 20 DE ABRIL DEL 2012
201° y 153°

DECISION N° 660-12 -12.- CAUSA N° 13C-21.871-12

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en la investigación signada con el N° 24-DCD-F24-0086-12, seguida en contra de la imputada JEXSSICA CHIQUINQUIRA VILLA FRIAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 250, Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 177 ejusdem pasa a decidir, en base a los siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Alega el solicitante en su escrito que ha sido imposible practicar algunas diligencias de investigación y recabar las resultas de otras diligencias que ya fueron ordenadas, relacionada al procedimiento policial que origino la detención de la mencionada imputada, las cuales son indispensable para formular un acto conclusivo en la presente causa, y determinar su responsabilidad penal, ya que falta por recabar las declaraciones de los funcionarios actuantes y experticia química, de manera que presenta la presente solicitud conforme a la citada disposición contenida en el articulo 250 en su cuarta aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a ese Juzgado acuerde la prorroga del lapso de quince (15) días, ya que la misma es indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados y determinar la participación o no de la ciudadana que actualmente se encuentra involucrada en la presente causa. Igualmente solicita, se mantenga la Medida Privativa de Libertad acordada a la imputada de auto.

Ahora bien, establece el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.930, establece:

“…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa así como de los libros llevados por este Tribunal se observa que en fecha 24 de Marzo de de 2012, fue presentada por ante este tribunal la ciudadana JEXSSICA CHIQUINQUIRA VILLA FRIAS, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo decretada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por este Tribunal, bajo decisión N° 535-12; por considerar llenos los extremos establecidos en los articulo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, el Fiscal del Ministerio Público está legitimado para solicitar la prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo y el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación a la cual se encuentra sometido el imputado, y que así mismo, tal solicitud ha sido realizada dentro del término de ley, constando en la solicitud que el Fiscal ha manifestado que aún faltan diligencias de investigación, tales como: entrevistas a los funcionarios actuantes y practica de experticia química a la sustancias incautada, diligencias urgentes y necesarias para dictar el acto conclusivo, y que considera esta Juzgadora que la práctica de las diligencias en esta Fase de Investigación solicitadas por la Representación Fiscal, no solo permiten acreditar hechos que permitirían culpar sino también exculpar a la imputada JEXSSICA CHIQUINQUIRA VILLA FRIAS, garantía esta de su derecho a la defensa y debido proceso, por lo que estando pendiente la práctica de las diligencias de investigación referidas por la referidas por la representación fiscal, no puede esta juzgadora cercenar el derecho que tiene el titular de la acción penal de seguir investigando dentro del término de ley, considerando en consecuencia que lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada por el Fiscal hasta por un máximo de QUINCE (15) DIAS adicionales al vencimiento de los treinta siguientes a la decisión judicial que acordó la detención de JEXSSICA CHIQUINQUIRA VILLA FRIAS y así mismo, procedente en derecho mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido el Imputado de autos desde el 21 de Marzo de 2012, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Prórroga de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Representación Fiscal en contra de la imputada JEXSSICA CHIQUINQUIRA VILLAS FRIAS, Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.623.561, fecha de nacimiento 19-10-1981, de 30 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija del ciudadano JOSE ANTONIO VILLA MAVAREZ y de la ciudadana LUISA COROMOTO FRIAS, residenciada el barrio el rosario, via a tule, avenida 4, con calle 11, casa s/n, detrás de la Ferretería Quintero, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0416-568775, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En la misma fecha se dio cumplimiento conforme esta ordenado se registro la presente decisión bajo el N° 660-12 y se notifico mediante oficio signado bajo el N° 2765-12, quedando asentado en los Libros respectivos llevados por este Juzgado de Instancia en el presente año.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

YIMF/gr.-
CAUSA N° 13C-21.871-12
Investigación Fiscal N° 24-DDC-F24-0086-12
Asunto Iuris N° VP02-P-2012-007835