REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Abril de 2012.
201° Y 153
Causa No. 13C-19.607-11 Decisión No. 661-12.
Celebrada como ha sido en el día de hoy celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 46° del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, en la causa seguida en contra del imputado ALFREDO JOSE MONTIEL CELEDON, como AUTOR en la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 83, 65 y 78 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes veinte (20) de Abril de 2012, siendo las Doce y Treinta minutos de la mañana (12:30 P.M.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del imputado ALFREDO JOSE MONTIEL CELEDON, como AUTOR en la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 83, 65 y 78 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal en su sede natural en el Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo, presidido por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la Fiscal 28° del Ministerio Publico, ABOG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO, el imputado de autos ALFREDO JOSE MONTIEL CELEDON, el cual se encuentra en libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, igualmente la presencia del Defensor Publico N° 19, ABOG. ALEXANDER VILCHEZ, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del imputado ALFREDO JOSE MONTIEL CELEDON. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Primera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en este acto la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2011, en contra del imputado ALFREDO JOSE MONTIEL CELEDON; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 83, 65 y 78 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, para demostrar la responsabilidad del antes mencionado imputado; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento del imputado ALFREDO JOSE MONTIEL CELEDON; mediante el auto de apertura a juicio oral y publico. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales la acusa el Ministerio Público, imponiéndole del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación del imputado, para lo cual dijo ser y llamarse como queda escrito ALFREDO JOSE MONTIEL CELEDON, de nacionalidad Venezolano, natural de Carrasquero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1970, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Operador de Equipos Pesados, titular de la cédula identidad N° V-9.767.340, hijo del ciudadano CLAUDIO EMIRO MONTIEL GONZALEZ, y de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA CELEDON DE MONTIEL, residenciado en el Olivo, Vía San Felipe del Guasare, a Tres Kilómetros después del Comando de Playa Bonita, y a Tres Casas antes del Mercal El Olivo, Municipio Mara, Parroquia Luis de Vicente, Estado Zulia, y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “Admito los hechos que se me imputa en este acto, solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco reparar simbólicamente el daño causado al Estado Venezolano y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha. Es todo. Seguidamente se le concede la Palabra a la Defensa Pública N° 19, a cargo del ABOG. ALEXANDER VILCHEZ, el cual expone: “Siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y por cuanto el delito que se le imputa a mi defendido establece una pena menor de Cuatro años en su limite máximo lo cual hace procedente el otorgamiento de las Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al no exceder de Cuatro años la sanción. Por todo lo antes expuesto la defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal de conformidad a lo esta establecido en el artículo 42 le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso y se dicte resolución conforme a lo pautado al articulo 43 fijando las condiciones bajo las cuales se suspende el mismo conforme al artículo 44 ejusdem, solicitando al Tribunal conforme al ultimo aparte del artículo antes mencionado que el plazo tal como lo establece la norma de manera imperativa no exceder del termino medio de la pena, asimismo mi defendido se comprometió a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal a su digno cargo, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Acto seguido este Tribunal verificado que efectivamente del análisis del tipo penal por el cual el Ministerio Publico acuso, se observa que la conducta desplegada por el imputado ALFREDO JOSE MONTIEL CELEDON; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 83, 65 y 78 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Abril de 2011. De manera pues, que al análisis de la acusación Fiscal y verificado como ha sido que la misma expresa con claridad la identificación del imputado de autos, y de su defensora, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se pretender atribuir al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, así como la expresión de los preceptos legales aplicables y las pruebas que serán reproducidas en el Juicio Oral y Público para comprobar su tesis Fiscal, considera quien aquí decide que la referida Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado en aras de los derechos Constitucionales y Legales a la defensa y al debido proceso contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal es ADMITIR LA ACUSACION presentada en fecha 12-08-11, se admiten todos y cada uno de las PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen fundamentos serios en contra del imputado ALFREDO JOSE MONTIEL CELEDON, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico manifestó: ““El Ministerio Público no tiene objeción en acordar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el imputado y la defensa; ya que el delito cometido es susceptible a dicho pedimento.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que los artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece entorno al Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la suspensión condicional del proceso lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado o imputada estuviere privado o privada de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
En este sentido una vez concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el acusado y la Defensa Publica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDA LA ACUSACIÓN, respecto al imputado ALFREDO JOSE MONTIEL CELEDON por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 83, 65 y 78 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de abril de 2011. Y visto que el delito por el cual se acusa al hoy acusado ALFREDO JOSE MONTIEL CELEDON, no excede de CUATRO (04) AÑOS en su límite máximo y que esta han admitido plenamente el hecho que se les atribuye y ha aceptado formalmente su responsabilidad penal en el mismo, aunado al hecho de que el acusado a mantenido buena conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, tal y como consta en las actas procesales, y habiendo el Ministerio Público emitió opinión favorable por ser procedente en derecho, es por lo que éste Tribunal declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el acusado y su defensa Publica, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43, en concordancia con el artículo 330. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija un Régimen de Prueba de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 .1 y .4 Ejusdem, por lo que se establece la siguiente condición:
1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.-
2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con Sede en Maracaibo durante el lapso de Siete (07) Meses y Quince (15) Días, cada TREINTA (30) DÍAS.
3.- La obligación de Comprar y Entregar Dos (02) Cartuchos de Tinta para impresora HP, modelo 21 y modelo 22, para ser donados a la Coordinación de Conservación Ambiental, de la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y depositar 100 Bolívares al SAMAR, en la cuenta corriente N° 01020501860000939809, del Banco de Venezuela.
Siendo estas obligaciones suficientes para este Tribunal, por lo que se advierte al mencionado acusado que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, que el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas conllevara al Sobreseimiento de la causa, pero en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas traerá como consecuencia dictar Sentencia Condenatoria con fundamento en la Admisión de los Hechos que se ha realizado en la presente Audiencia, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITIR LA ACUSACION presentada en fecha 27-12-11, en contra del acusado JESUS ANGEL FUENMAYOR CAÑIZALEZ de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, titular de la cédula de identidad N° V-18.722.267, fecha de nacimiento 27-12-84, de 27 años de edad, hijo de Maria Luisa Cánizales y Genaro Alberto Fuenmayor, profesión u oficio Obrero, con domicilio procesal Calle 190, Casa N° 48P-57, barrio la Polar, teléfono 0416-8067969 (Mi mama Maria Luisa) del Estado Zulia; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ALFONSO QUINTERO VILCHES. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada por el ciudadano JESUS ANGEL FUENMAYOR CAÑIZALEZ, y su Defensora Privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con Sede en Maracaibo durante el lapso de Siete (07) Meses y Quince (15) Días, cada TREINTA (30) DÍAS. 3.- La obligación de Comprar y Entregar Dos (02) Cartuchos de Tinta para impresora HP, modelo 21 y modelo 22, para ser donados a la Coordinación de Conservación Ambiental, de la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y depositar 100 Bolívares al SAMAR, en la cuenta corriente N° 01020501860000939809, del Banco de Venezuela. Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 45 ejusdem. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 661-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
CAUSA No. 13C-19.607-11
YMF/vpr**-
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