REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCEROO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Abril de 2012.-
201° y 153°
Decisión N°: 653-12
Causa No. 13C-17.488-10
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira
Secretaria: Abog. María Cristina Baptista Boscan.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: LUIS ALBERTO CANTILLO HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 83.254.486, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-1980, profesión u oficio Obrero, Estado Civil Soltero, hijo de HERIBERTO CANTILLO Y LINDA ROSA HERNANDEZ, con domicilio en Carrasquero, Barrio lagrimas Verdes entrando por el portón cerca del abasto del crespito, punta espada, cerca de la cancha el jugador de fútbol el pelao, Municipio Maracaibo Estado Zulia
ACUSADOR: ABOG. MARIA ALEJANDRA MORENO. Fiscal Auxiliar Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA: ABOG. CELINA TERAN. Defensora Pública Décima Cuarta Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
Los hechos por los cuales se inicio la investigación, En fecha 29 de Mayo de 2010, el Ministerio Público, tuvieron conocimiento según Acta Policial Nro. PRZ-DPG-DPC: 764-10, de fecha 29/05/2010 suscrita por los Funcionarios: Inspector (PR) NELSON SEMPRUN, Oficial Técnico Segundo (PR) 4537 ADELIS GONZÁLEZ, Oficial Técnico Primero (PR) 1975 REINALDO RÍOS, Oficial Técnico Segundo (PR) 4892 LUIS OSORIO y Oficial Segundo (PR) 1827 GUSTAVO PAZ, adscritos al Departamento Policial Carrasquera, donde informan del procedimiento realizado; siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde encontrándonos realizando operativo en el sector San Benito, en la Unidad PR 787, logramos observar un vehículo Marca: Ford, Modelo: LTD, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Vino tinto, Placas: GCV-469, que se desplazaba a alta velocidad, procediendo a decirle al conductor que se detuviera, acatando la misma, le ordenamos detener el vehículo a la orilla de le carretera, ya que presumíamos, que en el interior del vehículo ocultaban algo proveniente del delito, al momento de realizar la inspección ocular, según le estipulado en el artículo 207 del código orgánico procesal penal, logramos visualizar que en el interior del mismo se encontraban Tres (03) envases tipo pimpinas, cada una con la capacidad de Setenta (70) litros cada una, Un (01 envase tipo pimpina, con la capacidad de Veinte (20) para un total de Doscientos Treinta (230) litros de combustible (gasolina), razón por la cual procedimos a practicar la detención de los ciudadanos JHOAN ALBERTO VENERA FRANCOSA y LUIS ALBERTO CANTILLO HERNÁNDEZ, amparado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la causa: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. Procediendo a trasladar el vehículo y los ciudadanos detenidos al departamento policía carrasquera, donde fueron impuestos de sus derechos, contemplados en los artículos 44 Ord. 2 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Juez, en el transcurso de la Investigación fue constatado por el Ministerio Público, que el vehículo Placa: GCV-469, conducido por el ciudadano: JHOAN ALBERTO VENERA FRANCOSA, y como acompañante el ciudadano LUIS ALBERTO CANTILLO HERNÁNDEZ, transportando de manera ¡lícita en Tres (03) envases tipo pimpinas, cada una con la capacidad de Setenta (70) litros cada una, Un (01) envase tipo pimpina, con la capacidad de Veinte (20) para un total de Doscientos Treinta (230) litros de combustible (gasolina); tal y como lo arrojó la Experticia de Reconocimiento y Calidad practicada por Expertos adscritos al Laboratorio de Calidad de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), quienes fueron designados y juramentados por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad procesal en el día de hoy veinte (20) de abril de 2012, siendo las 11:00 a.m; Se constituyó el Tribunal con la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, actuando como Secretaria de este Tribunal, en la fecha fijada por este Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar AUDIENCIA ORAL en ocasión de la verificación del cumplimiento de las obligaciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los acusados LUIS ALBERTO CANTILLO HERNANDEZ y JHOAN ALBERTO VENERA FRANCOSA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSAS, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en Audiencia Preliminar de fecha 11 de Octubre de 2010.
Una vez verificada la comparecencia de las partes se le concedió el derecho de apalabra a la Representante Fiscal, Abog. MARIA ALEJANDRA MORENO, quien expuso: “Solicito se realice una verificación pormenorizada del cumplimiento de las obligaciones impuesta a los acusados LUIS ALBERTO CANTILLO HERNANDEZ y JHOAN ALBERTO VENERA FRANCOSA, y si de las misma se desprende que ha cumplido cabalmente con todas y cada unas las obligaciones que se le fueron impuestas, esta representación fiscal no se opone a que se derive de ello los efectos establecidos en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la extinción de la acción y el correspondiente Sobreseimiento de la causa, “Es todo”.
Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al acusado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: 1.- LUIS ALBERTO CANTILLO HERNANDEZ , de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 83.254.486, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-1980, profesión u oficio Obrero, Estado Civil Soltero, hijo de HERIBERTO CANTILLO Y LINDA ROSA HERNANDEZ, con domicilio en Carrasquero, Barrio lagrimas Verdes entrando por el portón cerca del abasto del crespito, punta espada, cerca de la cancha el jugador de fútbol el pelao, Municipio Maracaibo Estado, quien seguidamente expuso: “Solicito que se me cierre la causa ya que he cumplido con todas las obligaciones que me impuso este Tribunal, Es todo". 2.- JHOAN ALBERTO VENERA FRANCOSA , de nacionalidad Colombiano, Indocumentado, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1982, profesión u oficio Mecánico, Estado Civil Concubino, hijo de VICTOR VENERA Y YOLANDA FRANCOSA, con domicilio en Carrasquero, Residenciado en el Sector Punta espada, al lado de la bomba PDVSA, taller mecánico, Teléfono 0416-0267630, quien seguidamente expuso: “Solicito a este digno tribunal me extienda el lapso de régimen de prueba ya que no pude cumplir porque tuve unos problemas con unos guajiros y les tuve que dar un dinero y no tenia como trasladarme para acá, Es todo"
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA No. 14 Abog. CELINA TERAN, quien expuso: “Solicito la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUIS ALBERTO CANTILLO HERNANDEZ toda vez que se evidencia de las actas que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas y con relación al ciudadano JHOAN ALBERTO VENERA solicito la extensión del Régimen de Suspensión Condicional del Proceso toda vez que por razones labores y personales no pudo dar cumplimiento a las obligaciones contraídas, asimismo consigno constancia del ciudadano LUIS ALBERTO CANTILLO HERNANDEZ por ante la Unidad Técnica Apoyo al Sistema Penitenciario.
Así las cosas, se precisa acotar algunas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que fundamentan la presente decisión, así tenemos que los artículo 42 del citado Texto Adjetivo Penal establece en cuanto al Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la Suspensión Condicional del Proceso lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Asimismo el articulo 45 ejusdem dispone….
Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Por tanto, una vez finalizado el Régimen de Prueba surgen una serie de consecuencias jurídicas referidas a la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa y en este sentido tenemos:
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
Tal extinción de la acción penal comporta el sobreseimiento de la causa y así lo dispone de manera expresa el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
que establece:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
….3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
De manera que verificado las obligaciones impuestas al acusado a los acusados LUIS ALBERTO CANTILLO Y JHOAN ALBERTO VENERA, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se evidencia que en fecha 11 de Octubre de 2010, en el acto de Audiencia Preliminar llevado a cabo se le acordó las obligaciones de 1.- No salir del país sin la autorización expresa y por escrito de este tribunal. 2.- No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro Municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo ni dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación; 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que se le designe por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; cada Cuarenta y Cinco (45) días contados a partir de la presente fecha y por un lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO; 4.- Donar a la Medicatura Forense de Maracaibo Una (01) Impresora, en el lapso de 30 días y recibir en el lapso de 60 días, una charla de Educación Ambiental ante el Ministerio del Ambiente con sede en El Mojan, evidenciándose en esta Audiencia que se ha verificado efectivamente que el ciudadano LUIS ALBERTO CANTILLO HERNANDEZ, consigno Constancia, emanada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo (I), donde informa que el ciudadano LUIS ALBERTO CANTILLO HERNANDEZ, culmino Satisfactoriamente su régimen de prueba impuesto por este Tribunal; asimismo se aprecia Constancia emanada de la Medicatura Forense de Maracaibo en la cual dejan constancia de la Donación de Una (01) Impresora, HP, SERIAL CN09Q25M6N-DESKJT1000, con respectiva copia de la factura de compra signada con el No. 000663 de fecha 27-04-2011, por un costo de 450 bolívares, y Consta comunicación emanada de la Dirección Estatal Ambiental Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente , en la cual informa que el ciudadano LUIS ALBERTO CANTILLO HERNANDEZ, asistió a la Charla sobre Riesgos y Peligros relacionados al Manejo de Sustancias Peligrosas (gasolina) y los Daños que estas Sustancias generan, mientras que el acusado JHOAN ALBERTO VENERA no asistió, por lo que se acuerda dejar por cumplidas las obligaciones impuestas al mencionado acusado, en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Octubre de 2010.
En este sentido este Juzgado conforme a las atribuciones que le confiere la ley y la Constitución considera que lo procedente en Derecho es declarar La Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los establecido en el artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa, según lo pautado en el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto jurídico es el cese de toda medida cautelar decretada en la presente causa, de conformidad con lo establecido el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Acusado: LUIS ALBERTO CANTILLO HERNANDEZ , de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 83.254.486, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-1980, profesión u oficio Obrero, Estado Civil Soltero, hijo de HERIBERTO CANTILLO Y LINDA ROSA HERNANDEZ, con domicilio en Carrasquero, Barrio lagrimas Verdes entrando por el portón cerca del abasto del crespito, punta espada, cerca de la cancha el jugador de fútbol el pelao, Municipio Maracaibo Estado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;
En cuanto al ciudadano JHOAN ALBERTO VENERA FRANCOSA, se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa y se acuerda extender el Régimen de Prueba por un lapso de SEIS (6) MESES, quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que se le designe por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; por un lapso de régimen de prueba de SEIS (06) MESES 2.- Recibir en el lapso de 30 días, una charla de Educación Ambiental ante el Ministerio del Ambiente con sede en El Mojan.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: La Extinción de la Acción Penal, en la presente causa donde el Ministerio Publico acuso al ciudadano LUIS ALBERTO CANTILLO HERNANDEZ , de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 83.254.486, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-1980, profesión u oficio Obrero, Estado Civil Soltero, hijo de HERIBERTO CANTILLO Y LINDA ROSA HERNANDEZ, con domicilio en Carrasquero, Barrio lagrimas Verdes entrando por el portón cerca del abasto del crespito, punta espada, cerca de la cancha el jugador de fútbol el pelao, Municipio Maracaibo Estado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cumplimiento del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al Régimen de Prueba que se le estableció en Audiencia Preliminar de fecha 16 de Mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: En consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, a favor del mencionado ciudadano, todo de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y los efectos del articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto al ciudadano JHOAN ALBERTO VENERA FRANCOSA por lo que acuerda extender el Régimen de Prueba por un lapso de SEIS (6) MESES, quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que se le designe por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; por un lapso de régimen de prueba de SEIS (06) MESES 2.- Recibir en el lapso de 30 días, una charla de Educación Ambiental ante el Ministerio del Ambiente con sede en El Mojan. Regístrese y déjese copia en el archivo de este Tribunal y remítase en su oportunidad al Ministerio Publico. Cúmplase.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
En esta misma y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente decisión bajo el N 653-12 de las decisiones interlocutorias dictadas por este Tribunal
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
YIMF/vpr**
Causa N° 13C-17.488-10.-
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